jueves, 9 de abril de 2009

ETAPAS EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA FÓRMULA FINANCIERA FEDERAL

INSTITUTO DE FEDERALISMO
ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CÓRDOBA
Año Académico 2007
CUADERNO DE FEDERALISMO XXI
REFERENCIAS Y ETAPAS EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA FORMULA FINANCIERA FEDERAL ARGENTINA DE MEDIADOS DEL SIGLO XIX

Los adversarios más inteligentes de la nueva Constitución... condicionan su asenso estableciendo una distinción entre lo que llaman imposición interna e imposición externa. Reservan la primera a los gobiernos de los estados; y se manifiestan dispuestos a conceder la última, consistente en contribuciones comerciales, o más bien en derechos sobre artículos importados, a la cabeza
Alexander Hamilton en El Federalista,

La Constitución ha sido sensata en dar a un gobierno naciente, como el de la Confederación el uso ordinario de la contribución más adecuada... La contribución indirecta es la más abundante en producto fiscal, como lo demuestra el de las aduanas, comparativamente superior al de todas las demás contribuciones juntas... La Constitución...ha sido sabia en dejar a cada provincia el uso de la contribución directa, porque se necesita la estabilidad de los gobiernos locales ya reconocidos, para arrostrar el disgusto que suscita en el contribuyente...”
(J. B. Alberdi en Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853, Capítulo IV, Sección V,

>1. Introducción. 2. Patrones para una fórmula financiera. 3. Las fórmulas rentísticas de 1853-60-66. 4.Reflexiones de cierre. Referencias.

1. Introducción Como tópico susceptible de diversos abordajes, el esquema rentístico argentino nos vuelve a ocupar aquí en su perspectiva histórica. Territorio ya recorrido, es capaz empero, demostrarnos nuevas facetas que parece apropiado escrutar con algún detenimiento. En esainteligencia esbozamos seguidamente unas breves notas sobre la conformación del esquemafinanciero federal argentino que tuvo plasmación constitucional en el primer tramo de lasegunda mitad del siglo XIX.
Con tal orientación, tomaremos dos tipos de antecedentes: los que tuvieron concreción normativa y los doctrinales o reflejados en proyectos. Entre los primeros, aludiremos tanto al modelo estadounidense de fines del siglo XVIII como a los argentinos anteriores y contemporáneos a la Constitución de 1853. Los segundos abarcarán las perspectivas y propuestas de prohombres de la época.
Lo anterior es importante, en tanto el diseño constitucional tuvo “estaciones” en su recorrido hasta la adopción de un formato más estable. El inicial de 1853 fue limitado temporalmente en 1860 y se consolidó en su forma originaria en 1866, tras sendas reformas a la Carta Magna. Examinaremos entonces, un proceso cuya culminación estuvo matizada por hechos e ideas.
Se apreciará que tanto la particular relación entre la imposición directa e indirecta o la disponibilidad de figuras tributarias, como las ideas de separación, concurrencia, transferencias o participación, en tanto expresiones alternativas de coordinación financiera federativa aparecerían con notable claridad ya en la instancia fundacional del sistema federal argentino.

2. Patrones para una fórmula financiera
Dadas ciertas funciones atribuidas a las “esferas de soberanía” creadas en 1853, la del gobierno general y la de los estados o provincias, correspondía encontrar cierto tipo de recursos que financiaran separada o concurrentemente a ambas, para el cumplimiento de aquéllas, sean propias o delegadas.
Cuando en aquel momento fue necesario generar una ecuación rentística aceptable, podía considerarse la existencia de referencias con efectividad empírica y que se habían corporizado normativamente, por un lado, y aportaciones o interpretaciones doctrinales, por el otro.
Seguidamente, señalaremos cuatro expresiones de los primeros, uno foráneo y los otros domésticos que pueden confrontarse o relacionarse con la fórmula construida entre los años 1853 y 1866. Los de tipo doctrinal o simples proyectos, serán considerados posteriormente.
El modelo estadounidense de Filadelfia sería una referencia de presencia casi obligada en todos los casos. Tal cual había sido patente en las carencias del sistema confederal de los “Artículos de Confederación” de 1781, como emergería de las páginas de El Federalista y se plasmaría en la Constitución de Estados Unidos de 1787, los arreglos financieros eran cruciales para la sobre vivencia de cualquier asociación política o de su expresión gubernativa.
Como se recordará con respecto al caso norteamericano, la “seducción” discursiva de Hamilton había defendido un diseño que asignaba al centro la potestad de utilizar todo tipo de impuestos, pero comenzando con su exclusivo poder sobre los impuestos aduaneros y su abstención de gravar las exportaciones de los estados. Ello ocurría en un contexto de explícita y aceptada impopularidad de los impuestos directos y la conveniencia indubitable de disponer de los indirectos relevantes de la época, a saber los aranceles aduaneros. Hamilton insistiría en la necesidad de otorgar al gobierno central a crearse un poder tributario general, perfecto e ilimitado, compatible con la dimensión de los amplios poderes (funciones) que se le otorgaban. Si bien entre los impuestos permitidos “en el despegue” habría una reserva para la Nación de los de tipo externo -por ser los más importantes y accesibles- esto no expresaba un compromiso de largo plazo que le vedaba otros indirectos internos.
En realidad, ello indicaría una separación que no eliminaba una lógica predominante de “concurrencia impositiva”, tal como lo indicaría el antes nombrado: “... los Estados individuales conservarían, bajo la Constitución propuesta... la potestad de recaudar sus rentas públicas... por medio de toda clase de impuestos, excepto los derechos sobre importaciones y exportaciones..." Una jurisdicción concurrente es la única alternativa admisible a una completa subordinación... de la autoridad de los Estados a la de la Unión. Cualquier división de las fuentes de ingresos habría significado sacrificar los grandes intereses de la Unión al poder de los estados individuales. La jurisdicción concurrente... tiene al menos... el mérito de hacer conciliable, un poder constitucional ilimitado de imposición por parte del gobierno, con la facultad apropiada e independiente de los Estados de proveer a sus necesidades propias”.
La ecuación argentina de reparto de 1826, aun dentro de una Constitución unitaria recogería signos que podrían haber sido típicos dentro de una articulación federativa. En tal sentido, hacía identificables dos principios. El primero implicaba reconocer la existencia de rentas fiscales nacionales y rentas particulares de las provincias. El segundo destacaba el principio de separación entre imposición directa e indirecta. Tales prescripciones se expresarían en los arts. 46 y 148. El primero fundaría un firme precedente dado que asignaba al Congreso “establecer derechos de importación y exportación; y por un tiempo que no pase de dos años, imponer, para atender a las urgencias del Estado, contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio”. El segundo delimitaría mejor los campos nacional y provincial al estipular que las rentas particulares de las provincias “consistirán precisamente en impuestos directos; pues que toda contribución indirecta queda adscripta al tesoro común de la nación”.
Sin embargo, la importancia de este diseño como pauta histórica no terminaría aquí. La enorme fortaleza otorgada al tesoro central por el tipo de gravámenes otorgados hacía previsible una esperable fragilidad en las provincias. De tal modo se hizo explícito el principio de subvención o subsidio en su art. 150, los cuales serían reintegrables: “Mientras las rentas... de las provincias, no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios, se les suplirá del tesoro nacional lo que falte, llevando a cada provincia una cuenta particular de estos suplementos, que serán reintegrados en proporción que sus rentas mejoren”
Prescindiendo de considerar lo que parece haber sido un período de “pluralidad de Aduanas” con inmediatez al Acuerdo de San Nicolás, parece conveniente apuntar el que emergería a partir de fines de agosto de 1852 y que tendría dos grandes instancias. La primera es el Reglamento de Aduanas y Navegación establecido por el director provisorio de la Confederación.
La segunda involucraría al Estatuto de Hacienda y Crédito Público aprobado por el Congreso Constituyente a fines de 1853.El Reglamento de Aduanas y Navegación era una consecuencia necesaria del establecimiento de la libre navegación de los ríos que existiría de hecho y de derecho con posterioridad a Caseros y que implicaba la aparición de un “espacio aduanero fluvio-marítimo”, por un lado y la existencia de aduanas “andinas”, por el otro. Los puntos aduaneros como las tarifas a percibir emanarían de tal norma, la que a nuestros fines haría evidencia de su carácter de “divisibles” entre la Nación y las provincias. En efecto, si bien muy menguadamente en su alcance distributivo, dispondría que el 6% del producido aduanero correspondería a las provincias. El Estatuto de Hacienda y Crédito Público, por su parte, sería explícito en cuanto a los ingresos dominantes o recursos “de época”, que como insinuáramos, condicionaban y siguieron condicionando los esquemas de coordinación financiera. En tal sentido, en un documento que llevaría la impronta de Mariano Fragueiro, lucen inequívocamente los impuestos aduaneros pero también se hace expresa la contribución territorial. Además, como expresión de ingresos patrimoniales de tradición regalista, aparecerían los denominados “derechos de minas”

I. Esquemas de reparto federal de recursos

Modelo estadounidense
Prohibido gravar exportaciones
Contribución directa como “capitaciones”

Constitución de 1826
Nación grava importaciones y exportaciones
Otros impuestos indirectos nacionales
Provincias tributos directos y subsidiosContribuciones nacionales temporarias

Sistema de San Nicolás
Nación sostenida por Aduanas Exteriores
Anula derechos de tránsito provinciales
Ley Aduanas Director Urquiza
Recursos de Aduanas Nacionales
Provincias con un 6%

Estatuto de Hacienda 1853
Nación tributos de exportación e importación
Idem contribución territorial

3. Las fórmulas rentísticas de 1853-60-66
En instancias de dar forma a la fórmula rentística constitucional de 1853 ha de suponerse que excepto el Estatuto citado, que resultaba reglamentario de ella, aquellos eran antecedentes genéricamente conocidos, aunque no siempre en sus detalles. Los hombres determinantes en la adopción de la fórmula argentina, sin ignorar el precedente norteamericano, parecen haber partido tanto de las referencias como de las figuras tributarias nacionales conocidas a fin de cerrar un conflicto que se acercaba al medio siglo. Antes que Alberdi, un actor quizás impropia y frecuentemente omitido como Mariano Fragueiro, recién mencionado, además de los dos gravámenes principales citados agregaba las tierras públicas como recurso patrimonial esencial a considerar. Lo haría en sus Cuestiones Argentinas, previamente a aquel Reglamento de Hacienda y Crédito.
En su Proyecto de Constitución Anexo a la Segunda Versión de sus Bases, Alberdi sería muy pobre en cuanto a materias financieras, quizás tanto como las escuetas aunque parcialmente sugestivas alusiones de De Angelis. Los constituyentes de 1853 serían “hamiltonianos” por sus fines, muy probablemente conocedores de Fragueiro, más seguramente del texto de la Constitución frustrada de 1826, pero en todo caso, moderadamente más ricos que Alberdi en su fórmula, quien posteriormente la desarrollaría y expandiría como exegeta brillante, así como con un moderado voluntarismo interpretativo, en su monumental “Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina 18
Estos proyectos y aportes doctrinales pueden confrontarse a partir de la expresión sintética de sus caracteres principales en una tabla como la siguiente:
II. Propuestas y modelos rentísticos doctrinales
Fragueiro

Derechos aduaneros de importación y exportación nacionales.

Creación contribución territorial nacional.

Tierras públicas.

Ataque a “impuestos negativos” (estancos y diezmo).

Alberdi (Proyecto)

Tesoro Federal basado en “impuestos soportados por las provincias”. Facultad nacional amplia de crear y

suprimir impuestos. Nación crea y suprime aduanas y puertos. Nación dispone de tierras públicas nacionales.

De Angelis (Proyecto) Cargas del Estado soportadas proporcionalmente “por las provincias”. Facultad nacional

amplia para gravar e imponer.

Gastos nacionales compartidos por las provincias. Potestad nacional sobre puertos, aduanas y aranceles.

Prohibición a las provincias de cobrar derechos de tránsito.

Alberdi (“Sistema”) Impuestos aduaneros de importación y exportación nacionales. Impuestos directos

a provincias.

Impuestos directos extraordinarios Nación. Otros impuestos indirectos a Nación “en conjunción” con

provincias. Tierras públicas.

Durante el proceso de construcción empírica de la fórmula financiera y en un esquema

donde la erección de un inexistente Tesoro Nacional se nutría de “dos renuncias”, la de las provincias interiores a las aduanas de ese tipo y la de Buenos Aires a la Aduana Exterior 19, no dejaría de existir espacio para un sustantivo debate en el Congreso de Santa Fe. Sería el diputado Leiva quien sinceraría la cuestión con motivo de la redacción del art. 4º del proyecto.

De acuerdo con éste “se quitaba a las provincias los derechos de exportación e importación y demás con que contaban para atender a sus gastos ordinarios, no quedándoles más recursos que la contribución directa, la que además, y por otro artículo (entonces el art. 64) se otorgaba como facultad del Congreso el imponerla en ciertos casos y temporariamente” 20.

Esa postura no se sostuvo. Previa defensa del constituyente Gorostiaga, la redacción se

mantendría pese a los reparos de Leiva, colocando en blanco y negro el esquema fiscal básico.

A diferencia del modelo estadounidense, se dotaba al presupuesto nacional de los dos tipos de impuestos aduaneros, los de importación y de exportación y se generaba para el mismo una “reserva de acción fiscal” a fin de incursionar también en el campo de la tributación directa, si todo lo anterior fuera insuficiente.

La mitigación 21 a este esquema marcadamente centralista, cuya defensa también

involucraría a otro representante de Santa Fe, Juan F. Seguí, se alcanzaría a través de un

esquema de subsidios para las provincias “cuyos presupuestos no alcancen en sus gastos ordinarios” 22, lo que sería facultad del Congreso en el citado art. 64 23. La resultante era un modelo de concentración de recursos en la cúspide del sistema, con poderes de “mecenazgo” respecto de las partes. Contra una idea preliminar al estilo de 1826, conforme a la cual tales subsidios fueran reintegrables -con lo cual dejaban de serlo-, se logró un compromiso para que ello no ocurriera, lo que se reflejó en la pertinente sanción final. Ello no modificaba empero, el dualismo emergente con un gobierno nacional fiscalmente fuerte, de un lado, y gobiernos provinciales débiles y arrinconados en el campo de la odiosa tributación directa, como explícitamente lo admitiría Alberdi en su Sistema económico y rentístico. Si bien ya antes del fin de la década el Pacto de San José de Flores había generado un cambio importante 24, la reacción con formato constitucional pleno hacia esta arquitectura financiera llegaría de la mano del otro gran actor en el esquema de “doble renuncia”, Buenos Aires, con la Convención Reformadora de 1860. En el Informe de la Comisión Revisora de la Constitución Nacional de 1853 se haría notar en cuanto a los aspectos económicos, basándose una vez más en el precedente norteamericano, que, entre otros aspectos “el poder nacional no puede gravar la producción de los estados por medio de derechos de exportación” 25.Y en las sesiones donde estas cuestiones se debatirían, sería un actor influyente como Vélez Sársfield 26, ubicado doctrinariamente en el precedente americano de “federalismo de separación”, pero encarnando realmente los intereses de una Buenos Aires articularista, quien volvería con acritud sobre el tema de los subsidios:

“Un artículo de la Constitución dice: que la Nación suplirá el déficit de los presupuestos

provinciales y este parece un presente griego. ¿Qué tiene que ver el gobierno general con el presupuesto de cada provincia? Ellas son completamente libres e independientes en su régimen interior y pueden gastar de sus rentas lo que quieran ¿Por qué el Congreso llamaría a sí a los presupuestos de gastos de cada Estado Federal? Este artículo es enteramente contrario a los principios de una federación política, porque Buenos Aires no pediría jamás a la Nación el déficit para sus gastos ordinarios...” 27.

En 1860 se avanzaría entonces sobre la fórmula financiera, y al actuar sobre los

mencionados arts. 4º y 64 del texto de 1853, se limitaría el empleo nacional de los derechos de exportación hasta 1866, sin por ello restituirlos a las provincias. Pese a hacerlo de tal manera, no devolviéndolos fiscalmente a las últimas, les permitía a éstas retener ingresos económicos no gravados o gravados de distinta forma con relación a sus sectores productivos.

El contenido económico implícito resultaba trascendente. Paradojalmente, esta disposición, orientada a beneficiar esencialmente a la economía ganadera de Buenos Aires 28, favorecía también la de otras provincias exportadoras. En particular, aunque no exclusivamente, a las de las otras litorales 29.

III. Fórmula financiera argentina

Rubros Derechos de importación

Derechos de exportaciónImpuestos directos

Subvenciones nacionales Otros recursos

Tierras públicas

1853

Nacionales

Nacionales

Provinciales

A provincias con déficit

Nación/Provincias

1859

Nacionales

Nacionales

Provinciales Presupuesto de Buenos Aires por 5 años Banco en

Bs. As.

1860

Nacionales Nacionales hasta 1866, cesando luego

Provinciales Idem 1853 + Presupuesto Bs. As. Banco en Bs.As.

Nación/Provincias

1866

Nacionales

Nacionales

Provinciales

Idem a 1853 Banco en

Bs .As.Nación / Provincias

Al arribar a 1866 se cuestionaría la fórmula “federalista” de 1860, generando una nueva

reforma que implicaba volver al modelo original. Entonces se cerraría el “diseño arquitectónico básico”, en lo tocante a la “fórmula financiera”, lo que conllevó el rechazo a la renuncia nacional a los derechos de exportación que hubiera debido producirse ese año 30. La defensa de las finanzas nacionales ante una situación bélica, sería ahora el argumento que permitiría neutralizar lo que antes había sido un logro de Buenos Aires, aunque si se hiciera abstracción de ésta última, y tal como lo apuntáramos, también lo hubiera sido de las exportadoras menores 31.

Esto no ocurriría sin resistencia, como quedaría planteado en reveladoras expresiones

contenidas en las columnas de El Nacional, de esa época:

“Toda la fuerza del sistema federal republicano consiste en dar vida a dos soberanías: la nacional y la provincial. Los derechos de exportación impuestos por el poder nacional centralizan los recursos financieros en un solo poder haciendo a las provincias algo menos que soberanías independientes con vida propia: es hacerlas depender del gobierno nacional,encargado de la distribución de la limosna que tiene que arrojarles todos los años para que puedan vivir... las provincias en estos años de construcción han tenido sus resupuestos en éficit, viéndose obligadas a solicitar al Congreso algunos pesos para vivir una existencia iserable. Y el gran limosnero no siempre ha descorrido los cordones de su bolsa, no siempre os ha descorrido sin exigir otras cesiones que no hubiera conseguido de otro modo” 32.

Con ello se consolidaba la centralización financiera en una fase globalmente centralizante

33. El diagrama precedente refleja las alternativas comentadas 34.

4. Reflexiones de cierre

Las anteriores no son sino brevísimas notas en clave histórica de uno de los procesos más pasionantes de nuestra organización. A saber, el alcance de una fórmula financiera o “pacto fiscal” como se lo llamaría 35, tendiente a posibilitar la existencia de más de un orden de gobierno, aspecto típico del sistema federal. Si bien para interpretarlo hemos tenido en vista principios de federalismo fiscal, como lo señalaría un reputado especialista apuntando su matiz diferencial, este es un estudio sobre finanzas federales 36.

La lectura de los pliegues de esa fórmula no deja de asombrar por la cantidad de sus

dobleces. En la comparación entre el Hamilton de El Federalista y el Alberdi del Sistema... no dejaría de impresionar la perspicacia argumental del primero al rechazar la separación de impuestos “internos” y “externos” entre estados y Unión, de cara a la “conjunción” alberdiana de directos e indirectos que moderaba la química frustrada de 1826, que además de separar los referidos a importaciones y exportaciones para la Nación, también le reservaba todos los indirectos, pudiendo incursionar también transitoriamente en los directos, según el mencionado art. 46. Antes de éste, el Fragueiro de “Cuestiones...” preocupado en construir la Nación, lucía a su vez predominantemente centralista, al asumir una actitud defensiva ante potenciales reclamos sobre el Tesoro 37.

Tanto como los anteriores, quedan reflejados diversos aspectos. Estos involucran desde la importancia de la “conjunción” 38 o la “separación”, hasta su dimensionamiento como esquemas de coordinación fiscal. Lo propio si consideramos, pensando en algunos de los precedentes analizados, que “concurrencia de fuentes” puede conciliarse con “separación de haciendas” 39.

De igual modo emerge también la relevancia histórica de los subsidios en contextos donde todos los gravámenes principales quedaban “de un solo lado”. Como pudo apreciarse, la solución de 1826 hacía a las subvenciones nacionales reintegrables. En 1853 no lo serían, en tanto formarían parte de la “compensación” hacia las provincias, utilizada también como arma para convencer a los “díscolos” como Leiva 40.

También el carácter condicionante de las instituciones fiscales y figuras tributarias

disponibles -como puertos húmedos o secos, aduanas o catastros- ante el problema de

implementar soluciones factibles. Ello permitiría divisar esquemas de “división de recurso único o relevante”, como el que surgiría de la participación sobre las rentas aduaneras emergente del citado Reglamento de 1852 41.

La primacía que tal “química fiscal” otorgaba, al dar viabilidad a lo que se conoció como

“gobierno general”, generó un desequilibrio que perduraría. La fórmula financiera, al crear un nivel bien dotado en la cima, reservando recursos menores y más odiosos en los brazos y la base, sería una de concentración y subsidios o “concentración y mecenazgo”, en ambos casos, más centralista que el centralismo atenuado de raíz hamiltoniana propio del modelo estadounidense, donde se plasmó constitucionalmente, la prohibición para gravar las exportaciones de los estados y se legitimó la concurrencia en la imposición interna.

Referencias

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NOTAS

1 Ello significa que el período analizado no comprende sucesos posteriores, como los cambios acaecidos

desde principios de la década de 1890.

2 Para una consideración de estas formas alternativas de coordinación financiera, véase H. NÚÑEZ MIÑANA

(1994); H. GONZÁLEZ CANO (2001) y M.A. ASENSIO (1990, 2000 y 2006).

3 Decimos construida “entre” porque la fórmula original de 1853 debería soportar, para consolidarse, las

pruebas de 1860 y 1866.

4 Así sería visible en los distintos debates constitucionales y legislativos de la época.

5 En lo pertinente, rezaría la Constitución de Estados Unidos de 1787: “Sección 8. El Congreso tendrá poder

para establecer y recaudar tributos, derechos, impuestos y sisas, para pagar las deudas y proveer para la defensa común y bienestar general de los Estados Unidos... Sección 9. ... No se podrán establecer Impuestos de Capitación u otros directos, a menos que lo sean en proporción al Censo o Enumeración... No serán establecidos impuestos o derechos sobre los artículos exportados desde cualquier Estado”.

6 La incorporamos por su importancia para el tema, pese a tratarse de una experiencia de Carta Magna

frustrada.

7 Empero, la raíz unitaria imponía que la legislación provincial respectiva fuera aprobada por el Congreso

Nacional.

8 Véase Alberto D. LEIVA (1982), págs. 259 y 269.

9 En rigor, el Estatuto es una norma “posconstitucional” y “procede” al texto de 1853, pero es relevante en

cuanto a los ingresos que pondera y a la ubicación o nivel en que los coloca, y resulta “precedente”, con la

Constitución original, de los experimentos de 1860 y 1866.

10 Alexander HAMILTON en El Federalista.

11 Suscripto por los gobernadores el 31 de mayo de 1852.

12 28 de agosto de 1852.

13 Noviembre de 1853.

14 Desde el momento mismo de la pérdida del Alto Perú se perdieron también los recursos de la plata de

Potosí, que se agregaban a los de la Aduana de Buenos Aires. Posteriormente, las cajas provinciales, suspendieron la remisión de sus excedentes al Tesoro Central retenido por Buenos Aires, lo que no eliminó su anemia fiscal crónica, sostenida apenas en las aduanas interiores (véase R. CORTÉS CONDE, 2001, págs. 17-24).

15 Véase Mariano FRAGUEIRO (1850), Cuestiones Argentinas. Aquí ya aparecería la “contribución territorial”

como recurso que luego se incorporaría en el Estatuto de 1853. Las Cuestiones... configuran entonces un precedente “preconstitucional” que incide obviamente sobre tal “Estatuto”. A su vez, la “contribución directa” aparecería con Rivadavia a partir de los años 20 en la Provincia de Buenos Aires (confr. Miron BURGIN, Aspectos económicos del federalismo argentino).

16 En realidad, corresponde distinguir sus disposiciones “positivas” de las meramente “negativas”.

Curiosamente, las primeras eran quizás más escuetas que las segundas. Según el art. 8º del Proyecto (versión González Arzac), con similitud a De Angelis, el Tesoro Federal se basaría en “impuestos soportados por todas las provincias”. El art. 68, inciso 3, establecía que el Congreso “Impone y suprime contribuciones, y regla su cobro y distribución”, mientras que el mismo artículo, en su inciso 5, disponía “Habilita puertos mayores, crea y suprime aduanas”. Las negativas eran generales y específicas. Entre las primeras “no podían preferirse los puertos de una provincia a los de otra, en cuanto a regulaciones aduaneras” (art. 10). Las segundas eran preventivas de acciones provinciales específicas: ninguna provincia podía establecer derechos de tránsito ni aduaneros que provengan o se dirijan a otra (art. 9º) y los buques que se dirigieren de una provincia a otra no podían ser obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa del tránsito (art. 11). Concomitantemente, ellas no podían “establecer aduanas provinciales,...ni legislar sobre peajes, caminos y postas, ni establecer derechos de tonelaje” (art. 105).

17 En el Proyecto De Angelis, su Sección Quinta, art. 47, inciso 14, atribuía al Congreso “Decretar anualmente

las contribuciones y los impuestos”; en el 20 “Habilitar puertos, establecer aduanas y formar sus aranceles”, y en el 17 “Determinar la parte que cada provincia debe tomar en los gastos nacionales”. Esta última parece guardar un interesante resabio “confederacionista” si se piensa en los mecanismos de aporte hacia los gobiernos centrales previstos en ese tipo de organización (P. DE ANGELIS, 1852).

18 Huelga remarcar que en rigor el Sistema económico y rentístico, como otras grandiosas construcciones

intelectuales económicas y no económicas de Alberdi, aunque cronológicamente muy cercano, fue posterior al

dictado de la Constitución de 1853 y elaborado en defensa de su arquitectura económica y financiera.

19 Véase en tal sentido R. CORTÉS CONDE (1998), págs. 12-13 y (2005), págs. 16-17.

20 M. LEIVA (1852) en Eduardo A. IBARRA (1933), págs. 136-137.

21 Que leído desde otra perspectiva puede entenderse como una “ratificación” del mismo centralismo fiscal.

22 También apoyarían la posición de Gorostiaga, los convencionales Zavalía y Lavaisse. Precisamente, Seguí,

discrepando con Leiva, utilizaría como elemento inductivo para la aprobación del esquema, la existencia

compensatoria de los subsidios (E. IBARRA, 1933).

23 Juan Alvarez colocaría correctamente a los subsidios entre los ejes integrativos de la fórmula fiscal

fundacional argentina (J. ALVAREZ, 2001, pág. 70).

24 El mantenimiento del Banco de la Provincia en su jurisdicción proporcionaba a Buenos Aires la posibilidad

de acceso a recursos monetarios con finalidades fiscales lo que confirmaba la asimetría existente en la construcción federativa argentina. Por tanto el Pacto mencionado, de noviembre de 1859, no es neutro respecto de la fórmula fiscal federal alcanzada.

25 Informe de la Comisión Examinadora, Capítulo V, en A. E. SAMPAY (1972), pág. 405.

26 Actuando entonces junto a hombres como Mitre y Sarmiento en el seno de la Comisión mencionada.

27 VÉLEZ SÁRSFIELD (1860), Debates en la Convención Reformadora de 1860, en E. RAVIGNANI (1937), pág. 792.

28 Cuando su presupuesto dejare de estar sostenido por la Nación.

29 Incluso en términos fiscales crudos, tales ingresos económicos acrecentados, podían representar la fuente de otras formas directas e indirectas de tributación local distintas a los derechos de exportación, aunque probablemente de menor producido y más difícil recaudación.

30 En su polémica con Ugarte, y contra la apelación por éste de McCulloch, Facundo Zuviría acudiría a

Courcelle-Seneuil para defender los impuestos de exportación como “impuestos viejos” y por tanto conocidos.

También volverían al debate los subsidios a las provincias como integrantes de la fórmula de 1853, ya criticados por Vélez Sársfield en 1860 (Sesión de la Cámara de Diputados de la Nación, 21 de mayo de 1866, en Asambleas Constituyentes Argentinas, ob. cit., pág. 587).

31 Reitérase que tal beneficio refería esencialmente a los ingresos económicos, en el sentido expresado antes. Véase en este punto, lo apuntado por D. PÉREZ GUILHOU. (2000), págs. 33-34 y R. CORTÉS CONDE, pág. 38.

32 Citado por I. RUIZ MORENO (1976), pág. 36.

33 Las redacciones pertinentes en la C.N. de 1860, serían: “1) Artículo 4: El Gobierno federal provee a los

gastos de la Nación con los Fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de los derechos de importación; y exportación hasta mil ochocientos sesenta y seis, con arreglo a lo estatuido en el inciso 1º del artículo 67.”; “ 2) Artículo 67 (primariamente 64): Legislar sobre las Aduanas exteriores y establecer los derechos de importación, los cuales así como las avaluaciones sobre las que recaigan serán uniformes en toda la Nación bien entendido que ésta, así como las demás contribuciones nacionales podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las provincias respectivas, por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación, hasta 1866, en cuya fecha cesarán como impuesto nacional, no pudiendo serlo provincial”.

34 Conforme a lo consignado previamente, otorgamos espacio en el mismo al Acuerdo de San José de Flores.

35 Véase R. CORTÉS CONDE (1994 y 1998).

36 Aludimos a Richard M. BIRD (1986).

37 Al aludir a la posibilidad de distribuir las rentas públicas, aspecto dispuesto por la Cláusula 16 del Pacto

Federal de 1831, apuntaría que “cuando se ha dicho distribución, se ha tomado esta palabra en la acepción de colocar las rentas en sus respectivos destinos; y de ninguna manera ha querido decirse repartir las rentas entre los varios interesados, pues ni habría rentas que repartir, ni más interesados que uno, el interés general (Cuestión Cuarta, en Cuestiones, p. 154). A ello agregaba, aludiendo a la distribución de un “sobrante de rentas”: “¿Será entre las respectivas provincias? No encontramos objeto racional en tal distribución, porque aunque en verdad la Nación representa una asociación de las provincias, esta asociación es perpetua e indivisa y no da derecho a exigir una parte de las rentas, sino la inversión de ellas a favor de los intereses generales de la Nación” (Cuestión Cuarta, en Cuestiones..., p. 155).

38 Alberdi, en su Sistema... se referiría a impuestos aplicados “conjuntivamente” (en concurrencia) por la

Nación y las provincias.

39 Esto es claro en el discurso de Hamilton para los futuros Estados Unidos.

40 Como lo anticipamos, sería precisamente, parte importante de los argumentos del convencional Seguí, para

apoyar a Gorostiaga ante Leiva en la fórmula centralista de 1853 (E. IBARRA, op. cit., pág. 142).

41 Aludimos a la mencionada participación a provincias prevista en la norma dictada por

el director provisorio de la Confederación, general Justo José de Urquiza, siete meses

después de Caseros.

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