CONFERENCIA EN LONDRES
PONENCIA
DEL PROFESOR TITULAR CONSULTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DE LA UBA DR. EDUARDO CONESA
Argentina necesita un sistema de impuestos basado en la recaudación
del valor de la tierra.
SUMARIO: 1.-Introducción 2.-Eficiencia económica del impuesto al valor de
mercado de la tierra libre de mejoras 3.-El
concepto libre de mejoras 4.-Derogar la
prohibición de indexar 5.-La Constitución Nacional,
el eficiente uso del recurso tierra, la reducción de la evasión y el fomento de
la correspondencia fiscal. 6.-Pago a cuenta de Ganancias y disminución de la
evasión en este impuesto 7.-Correspondencia
fiscal y aumento de las autonomías provinciales
8.-El dominio “originario” provincial y la
distribución de los poderes impositivos 9.-Conclusiones 10.-El proyecto de ley
1.-Introducción.
En
el año 1880, la República
Argentina era un vasto territorio fértil y desierto de 2.7
millones de kilómetros cuadrados poblado por solamente unos 1.7 millones de
habitantes. La Constitución
establecida en 1853-60 era, en cierto sentido, un plan de desarrollo económico
que ordenaba cultivar y explotar nuestra tierra. Para lo cual gobierno federal debía fomentar
la inmigración europea, la educación y la construcción de ferrocarriles y
puertos en pos de una economía agroexportadora, bajo los auspicios del libre
comercio, también establecido constitucionalmente en el Art. 14. Esas prescripciones constitucionales fueron
adoptadas uniformemente como “Políticas de Estado” por los gobiernos que se
sucedieron hasta el estallido de la primera guerra mundial. Para esa fecha, 1914, nuestro país estaba
posicionado entre los primeros ocho del mundo en ingreso per cápita, en paridad
con Francia y Alemania, aunque algo por debajo de Inglaterra, Estados Unidos,
Australia y Canadá. La primera guerra
mundial suspendió por cuatro años la venida de capital extranjero para la
expansión de nuestra infraestructura, y limitó la inmigración europea. En el decenio de los años 30 el freno a
nuestras exportaciones agropecuarias provocado por la depresión mundial fue
compensado en parte con políticas activas de tipo de cambio competitivo,
sustitución de importaciones, obras publicas y construcción de caminos. En lo relativo a los impuestos se creó la DGI y el impuesto a los
réditos. Quizá hubiese sido otra la
historia económica argentina en la segunda parte del siglo XX si se hubiese
sancionado un impuesto a la tierra libre de mejoras en lugar del impuesto a los
réditos, o si como proponemos en este ensayo, un impuesto a la tierra libre de
mejoras como “pago a cuenta” de réditos.
En lugar de esta alternativa racional se siguió un camino aparentemente
mas fácil en 1943 con la congelamiento de los alquileres y su prorroga sine die , apartando así al país de las
sabias prescripciones de la
Constitución Nacional.
El congelamiento fue una medida redistributiva, pero
anti-productiva. Creo un gran desorden
en la propiedad. El derecho personal del
locatario se transformó en una suerte de derecho real y la incertidumbre
consiguiente constituyó un freno al aumento de las inversiones, la producción y
al desarrollo tecnológico del agro. Lo
cierto es que aun en 1943, nuestro país mantenía su posición entre los países
de mayor ingreso per capita del mundo, aunque la importancia del factor tierra
en nuestro desarrollo comenzó a declinar.
2.-Eficiencia
económica del impuesto al valor de mercado de la tierra libre de mejoras
Se trata de
reivindicar, al menos en parte, al factor tierra como factor de nuestro
desarrollo. Para ello se debe volver a
la idea de David Ricardo sobre el impuesto
al valor de mercado de la tierra libre
de mejoras. En este trillado tema,
la vieja escuela liberal clásica se cubrió de gloria ante de los estudiosos de
la economía y las ciencias sociales y políticas. En efecto, el impuesto al
valor de mercado de la tierra libre de mejoras debió ser la base de un sistema
impositivo destinado a liberar las energías sociales, promover la eficiencia y
el crecimiento, sin distorsionar la asignación de los recursos, y por sobre todo
ello, tendiente a la materializar un ideal de justicia distributiva. El mismo David Ricardo decía en el libro
citado:
“un impuesto
sobre la renta de la tierra no afectaría solamente a esta; recaería totalmente
sobre los propietarios y no podría transferirse a los consumidores. El propietario no podría subir la renta
porque dejaría inalterada la diferencia entre el producto obtenido en el terreno menos productivo y el cosechado
entre los demás.”[1]
El
fundamento teórico del impuesto al valor de mercado de la tierra libre de
mejoras radica en la baja elasticidad de oferta del factor tierra. Si la curva de oferta de tierra es una línea
vertical, el impuesto deberá ser absorbido por el mismo propietario. Es imposible que el propietario lo
traslade. La única manera de evitarlo es “trasladando el predio” a
otras manos. Por ello para poder conservar su propiedad, no tendrá más remedio
que hacerla producir más para poder pagar el impuesto y todavía tener un
excedente. Es importante, sin embargo,
que el impuesto se aplique solamente a la tierra libre de las mejoras que pueda efectuar el mismo propietario. Se trata de
alentarlo a construir edificios, depósitos, alambrados, silos, molinos,
aguadas, canales y toda clase obras a ejecutar por el mismo dueño, tendientes a
mejorar la productividad del predio de que se trate.
El primer
país que ensayó con éxito este impuesto liberal y progresista en forma masiva
fue paradójicamente un país conservador como el Japón de fines del siglo
XIX. El país estaba gobernado por el
Emperador Meiji, un joven brillante y restaurador de los poderes políticos imperiales.
Este gobernante decidió abolir el sistema feudal existente en su país de
tenencia de la tierra en manos de grandes familias dinásticas. Meiji pensaba que el sistema feudal era
culpable del atraso del Japón y que si su país no se desarrollaba iba a ser
prontamente invadido y convertido una colonia de Inglaterra o de los Estados
Unidos, cuyos buques de guerra merodeaban sospechosamente alrededor de sus
costas. Fue así que a poco de asumir el
poder en 1868, este Emperador estableció un sistema liberal para comprar y
vender tierras, pero al mismo tiempo puso un fuerte impuesto al valor de la
tierra libre de mejoras para forzar a las familias guerreras y terratenientes a
vender las tierras a quienes podían pagar los impuestos. Estos eran los agricultores que sabían como
trabajarla y hacerla producir para después poder pagar la carga
tributaria. En tres años la producción
de arroz se triplicó y Japón empezó su carrera hacia el desarrollo económico
con un éxito inicial espectacular merced a la aplicación del impuesto a la
tierra libre de mejoras dentro de un sistema de libertad de comercio para la
tierra.
Un autor de gran
interés para el argumento a favor del impuesto al valor de la tierra libre de
mejoras fue el norteamericano Henry George (1839-1897) quien publicó en 1879 un
popular libro bajo el título “Progress
and Poverty”[2].
El libro defiende la idea de un impuesto único sobre la renta pura o "no ganada" de la tierra.
Dicha forma de imposición permitiría al Estado apropiarse de aquella parte de
la renta bruta total debida a las condiciones naturales de fertilidad y
localización, dejando exenta la parte obtenida como consecuencia de las mejoras
realizadas por el propietario mediante el trabajo y la inversión de
capital. Este impuesto, según George,
debía ser el único admisible para la
financiación de los gastos gubernamentales y permitiría, según él, la
eliminación de los demás tributos, lo cual constituiría un aliciente para el
comercio y para la industria y un beneficio para los obreros, forzando a su vez
a los terratenientes a mejorar su propiedad. Es discutible la tesis del
impuesto “único” a nivel nacional, pero en el caso de las provincias y
municipalidades la idea del impuesto único tiene un alto grado de validez: en
efecto, un estudio reciente muestra en detalle cómo un impuesto único al valor
de la tierra libre de mejoras del 2% en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires permitiría solventar la totalidad del presupuesto de esta ciudad,
que es una cuasi-provincia[3]. Ello revela que este impuesto, si se lo
considerara como pago a cuenta de Ganancias, podría devolver gran parte de su
autonomía fiscal a las provincias y ser la pieza clave para destrabar la
imposible ley convenio que estipula el articulo
75 Inc. 2 de nuestra Constitución sobre la coparticipación
impositiva.
Muchos
políticos y economistas en nuestro país impulsaron las ideas de Ricardo y Henry
George sobre el impuesto a la tierra libre de mejoras, especialmente los
conservadores progresistas de principios del siglo XX como por ejemplo el
presidente Roque Saenz Peña, el gobernador
de Cordoba Ramón J. Carcano[4],
Eleodoro Lobos, ministro de agricultura del Presidente Roque Saenz Peña y
Decano de la Facultad
de Ciencias Económicas, José María Rosa, ministro de Hacienda de Julio
Argentino Roca y luego de Victorino de la Plaza, Antonio de Tomaso, ministro del
Presidente Agustín P. Justo, entre
otros. Mas modernamente muchos autores
han insitido en las bondades de este impuesto en relación a los demás, cuya
carga, se afirma, agobia al país y frena la producción[5].
Especial
reconocimiento merece Roque Saenz Peña, pues más alla de su adhesión
intelectual a la idea, en ejercicio de la presidencia promovio dos proyectos de
ley tan consistentes entre si como la cara y la ceca de una moneda: uno,
politico (ley del voto obligatorio, por el que es recordado y otro, que
movilizaba la economia y respaldaba las bases economicas de la democracia. Sin
ésta segunda ley, la primera podía ser
peligrosa para la paz social yla estabilidad politica del país. El segundo proyecto, que fue archivado por
causa de su prematura muerte y olvidado por los siguientes hombres publicos, es
de enorme actualidad. Su fin era
asegurar la “democracia politica” mediante una correlativa “democracia
económica”, consistente en “igual derecho de acceso a la tierra para todos que
quiesieran trabajarla”. El proyecto establecia
el impuesto a la renta de la tierra libre de mejoras, a pagar en todos los territorios nacionales
(las 10 gobernaciones) que en su conjunto eran gran parte sino la mayor
parte, del territorio argentino de
entonces. Los antecedentes de este proyecto provenían del decenio de 1820
durante el gobierno de Rivadavia[6].
La idea del
impuesto a la tierra libre de mejoras ha sido entusiastamente favorecida por el
gobierno norteamericano con su política exterior después de terminada la
segunda guerra mundial en 1945, como modo de favorecer la difusión de la
propiedad privada agraria en pequeñas parcelas en todo el mundo, combatir el
latifundio, aumentar la productividad de las economías capitalistas y de esta
manera luchar eficientemente contra el comunismo, ideología que favorece la
propiedad estatal de la tierra, un sistema que demostró ser ineficiente. De allí las reformas agrarias efectuadas en
países fuertemente influenciados por Estados Unidos como Japón, Corea del Sur y
Taiwán en la temprana posguerra. De allí
la presión en el mismo sentido de la
Alianza para el Progreso, programa lanzado por el Presidente
Kennedy para America latina a poco de asumir su presidencia en 1960 con el
objeto de evitar la difusión regional del comunismo a la cubana de Fidel
Castro.
A lo largo de la historia, el impuesto a la
renta de la tierra libre de mejoras ha sido aplaudido por los políticos y
economistas liberales de todo el mundo.
Por ejemplo, fue apoyado por el partido liberal inglés por
intermedio de Winston Churchill cuando era diputado por este partido en la Cámara de los Comunes en 1909 [7]
Entre los economistas el impuesto a la tierra libre de mejoras es el
preferido. La literatura al respecto es abrumadora [8] . Los países que se caracterizan en la
actualidad por hacer hincapié en el impuesto a la tierra libre de mejoras son
Australia, Nueva Zelandia y algunos estados y municipalidades de los Estados
Unidos, Inglaterra, Japón y Canadá[9]
donde es deducible del impuesto a las ganancias. En la República Argentina
la recaudación del impuesto inmobiliario en proporción a la recaudación impositiva
total llega al 3.6%, 3 veces menos que en los países referidos[10]. En proporción al PBI la recaudación del
impuesto inmobiliario que incluye a las mejoras, llega al 1,1% según las
estimaciones mas recientes[11]
que datan del 2007. Claro está que a este porcentaje exiguo habría que
agregarle recaudaciones municipales y el impuesto nacional a los bienes
personales, en el que la mayor parte de la recaudación corresponde a inmuebles
e incluye a las mejoras. La implementación
de un régimen de impuesto a la tierra libre de mejoras en la Argentina tendría
efectos expansivos sobre la actividad agropecuaria y sobre la industria de la
construcción, tal como ocurrió en todos los países en los que se aplicó.
Un verdadero ejemplo, propio de una
mesa de ensayos, probó cuan fuerte impulso a favor de la construcción de
viviendas significa recaudar menos del 0.5% sobre el valor del suelo y no
cobrar nada sobre lo edificado, no importa la calidad y cantidad construida. A
principio de los años 1970 en el Estado de Pennsylvania (EEUU) de manera
sucesiva, 8 ciudades hicieron el cambio y en dos años la construcción aumentó
alrededor del 250% poniendo fin a la desocupación y proveyendo de viviendas a
quienes carecían de ella[12].
La tierra dejaría de ser un bien
dedicado parcialmente a la especulación y pasaría a ser un bien de producción,
exclusivamente, pues sería imperativo
generar los excedentes con los cuales poder pagar el impuesto. Los propietarios rentistas deberán contratar
ingenieros agrónomos, veterinarios y especialistas para aplicar la mas moderna
tecnología agropecuaria. Y si no están
en condiciones de hacerlo, deberían vender sus campos a quienes que estén en
condiciones de maximizar la producción.
Vastas extensiones de tierra en el Chaco, Formosa, Salta, Santiago del
Estero[13],
provincias con una recaudación bajísima en este impuesto, deberán ser aplicadas
a las producciones mas rentables[14]. La mera posesión de tierras con agricultura
extensiva para lucrar con la valorización de la tierra en el largo plazo
dejaría de ser conveniente. Habría una
gradual y beneficiosa transferencia de tierras a aquellos que la saben
trabajar, como enseña la experiencia universal.
Claro está que la mayor parte de esa producción adicional deberá ser
exportada, lo cual potenciará el desarrollo del país. Se repetiría así el boom exportador de
1860-1914, época en que también el impuesto inmobiliario, llamado entonces
contribución territorial directa, proveía el 60% de las finanzas provinciales.
Todo el vasto interior del país
agrario esta despoblado mientras domina el hacinamiento en las ciudades
particularmente la “zona metropolitana de Buenos Aires”. En menos de 3.000 km2
están radicados mas de 14 millones de personas. La tasa en la CABA es de 15.000 h/km2 Pero mas de 2 millones viven en “villas
miserias”.
Es probable además que los efectos
mas significativos del impuesto al valor de la tierra libre de mejoras se
producirían en las zonas urbanas. La actual “contribución inmobiliaria esta diseñada al revés de lo propuesto en
este ensayo y rinde muy poco si se lo considera como ingreso para el fisco.
Paga mucho mas quien construye de buena calidad o renueva su edificio, que
aquel que mantiene baldío su terreno, o en estado de ruina a su edificio.
No sólo las finanzas
provinciales se beneficiarían, sino
también las nacionales, por la mayor recaudación de los derechos de exportación
generada por la mayor producción y exportación.
Para llevar a cabo la reforma que se propone, los gobiernos nacional y
provinciales debieran actuar coordinadamente con un criterio de largo plazo y
no movidos por urgencias presupuestarias circunstanciales. El impuesto a renta de la tierra libre de
mejoras debe ser aprobado por una ley del Congreso Nacional como “contribución directa por tiempo determinado”. Las tierras debieran ser valuadas
científicamente a su valor venal libres de mejoras y la tasa del impuesto
debiera ser del 2% anual pagaderos en 6 cuotas dentro del año.
3.-El
concepto libre de mejoras
Es crucial que la ley defina el
concepto “libre de mejoras”. Se refiere a las construcciones, edificios,
alambrados, aguadas, galpones, molinos, sistemas de riego, canales, caminos,
árboles plantados, que se encuentren dentro
del predio de que se trate. Estos
deben quedar totalmente excluidos de la valuación fiscal. Se trata de valuar el
predio pelado. En estado salvaje. Pero sí deben tenerse en cuenta las mejoras
de predios vecinos que confieren valor económico al propio. La tierra debe valuarse en función de los
caminos, calles, autopistas, construcciones vecinas, jardines, que, aunque
ajenos al predio de que se trate, lo hacen mas valioso. La idea es que el contribuyente individual
que haga mejoras en su propio predio no pague impuesto por ellas, de manera que
se sienta estimulado a hacerlas. Pero en
cambio tenga que pagar por la mayor valuación de las tierras que trae el
progreso general de la sociedad, la llamada plusvalía de origen social. En otras palabras, debe pagar por el mayor
valor que pueda recibir su tierra por las mejoras efectuadas por sus vecinos en
predios ajenos, incluso las mejoras que hace el Estado nacional, provincial o
municipal en las cercanías de su predio.
Por otra parte, la aplicación del
impuesto a la renta de la tierra libre de mejoras en el ámbito urbano estimularía
una gradual relocalización de la población argentina hacia las ciudades del
interior donde la tierra es mucho mas barata y donde se pagarían menores
impuestos en relación a los que se pagarían en la Capital Federal y
el gran Buenos Aires. También se incentivaría el inmediato uso de los terrenos
baldíos y el mejoramiento de las propiedades existentes en todo el país, desde
que las mejoras estarían exentas del impuesto.
Todo ello daría un poderoso impulso a la industria de la construcción,
actividad creadora de empleos por excelencia.
4.-Derogar
la prohibición de indexar
Para reforzar la actividad en la
industria de la construcción convendría complementar el establecimiento del
impuesto a la renta de la tierra libre de mejoras con la derogación de la prohibición
de la indexación y la sanción de otro proyecto de ley tendiente a desdoblar las
funciones del dinero. Además habría que
sanear al INDEC y fomentar la difusión de hipotecas indexadas con el índice de
variación salarial o el índice del costo de la vida, el que sea menor. Y concomitantemente, implementar la emisión
por el Banco Hipotecario Nacional, el Nación y los provinciales de cedulas
hipotecarias indexadas, para crear un título valor para el mercado local que
financie el 80% del valor de viviendas y mejoras a largo plazo con bajas tasas
de interés real[15].De
esta manera, al crear una alternativa de inversión en el país, se desalentaría
la compra de dólares, con lo cual se obtendría el beneficio adicional de frenar
la fuga de capitales, la que en los últimos 5 años superó los 80 mil millones
de dólares
5.-La Constitución Nacional,
el eficiente uso del recurso tierra, la reducción de la evasión y el fomento de
la correspondencia fiscal
El Art. 75 de la Constitución Nacional
establece que:
Corresponde
al Congreso:
1.
Legislar en materia aduanera.
Establecer derechos de importación y exportación, los cuales así como las
avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2.
Imponer contribuciones indirectas
como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas,
por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la
defensa, seguridad común y el bien general del estado lo exijan. Las
contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total
de las que tengan asignación específica, son coparticipables. …
3.
Establecer y modificar asignaciones
específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley
especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara.
Estos tres incisos del articulo 75
tienen su fuente en el Art. 67 incisos 1 y 2 de la Constitución de
1853-60 por lo cual es interesante determinar qué entendían los constituyentes
de esa época por contribuciones directas o indirectas. Nada mejor que referirse al respecto a Juan
Bautista Alberdi, el inspirador de la Constitución histórica. Afirmaba el gran tucumano[16]:
O
se pide directamente al contribuyente una parte de su renta, o bien se exige
una suma sobre ciertos consumos que hace con su renta, sin inquirir su nombre o
mencionar su persona. Lo primero es la contribución directa, lo otro es llamado
contribución indirecta
Es evidente que al exigir al
propietario de un inmueble una parte de la renta de ese inmueble a titulo de
impuesto inmobiliario, estamos ante una contribución directa. Corroborando esta antigua interpretación y
después de una larga disquisición sobre lo que se entiende por impuestos
directos o indirectos y reconociendo que la mayoría de los autores considera
directos a los impuestos que no son trasladables e indirectos a aquellos que el
contribuyente “de jure” traslada al de facto por la vía de la elevación de los
precios, afirma Dino Jarach:
En
resumen, me parece que de acuerdo con los conceptos de Alberdi y Gorostiaga, el
significado de impuesto directo era muy amplio y abarcaba a todos los impuestos
no aduaneros y por lo tanto, todos los impuestos que no fueran aduaneros debían
ser establecidos por la Nación
únicamente por tiempo determinado. …¿Que se entiende por contribución directa?
Cuando alguien va a pagar la contribución directa, todo el mundo sabe que se
trata de la contribución territorial o fundiaria, o, como se la denomina mas
modernamente, contribución o impuesto inmobiliario. La contribución directa era
el principal recurso provincial en una época en que la riqueza inmobiliaria era
la mas importante manifestación de riqueza[17]
Sobre esta premisa, esto es que el
impuesto inmobiliario es una contribución directa, no cabe duda que la Nación puede establecerla
por tiempo determinado “proporcionalmente
iguales en todo el territorio de la
Nación” porque “el
bien general del estado lo exige”.
Además para que no distorsione la asignación de los recursos de la
economía nacional debe ser un tributo establecido como un impuesto a al valor
de la tierra “libre de mejoras”.
Este último es un concepto
fundamental que ya hemos adelantado.
Pero una pregunta adicional surge: en caso de que lo establezca la Nación, ¿Es
co-participable? La respuesta la da el propio inciso 2: no lo es si tiene una
asignación específica. Pues bien, la
asignación especifica que aquí sugerimos es la de solventar por mitades los
gastos provinciales y municipales de seguridad, educación, alumbrado barrido,
limpieza, caminos vecinales y otros gastos correspondientes a las funciones
municipales. Es decir que no se trataría
de un impuesto para beneficiar a las arcas nacionales sino todo lo contrario.
Sería para beneficio de las mismas provincias y municipios donde está ubicado
el inmueble. Esta sería la asignación
específica que exige la
Constitución para que no sea co-participable.
Además sugerimos una tasa anual que
no pueda pasar del 2% del valor venal, a dividirse por mitades en un 1% para la
provincia y un 1% para el municipio respectivo del lugar de ubicación del
inmueble. Todo ello debería estar
acompañado de una prohibición a los municipios de establecer cualquier otro
impuesto o tasa sobre la misma materia imponible. La tasa máxima de 2% del valor venal puede
parecer exagerada. Por ello este proyecto de ley propone que sea computable
como “pago a cuenta del impuesto a las ganancias” y que se derogue el impuesto
a los bienes personales. En efecto, en
la actualidad existe una caótica triple imposición sobre los inmuebles
incluyendo las mejoras sobre los mismos: el impuesto o tasa municipal, el
impuesto inmobiliario provincial y el inmobiliario nacional por la vía del
impuesto a los bienes personales. Quede
claro entonces que el impuesto a la tierra libre de mejoras legislado de la
manera aquí propuesta contribuiría fuertemente a fortalecer la autonomía
financiera de las provincias y municipalidades, a aumentar la productividad de
las tierras del país, a redistribuir racionalmente su población, al fomento de la
industria de la construcción y el empleo, puesto que las mejoras no estarían
gravadas, a evitar la fuga de capitales y al desarrollo económico del país con
justicia distributiva y una óptima asignación de sus recursos.
6.-Pago
a cuenta de Ganancias y disminución de la evasión en este impuesto
El impuesto a la tierra libre de mejoras del 2% sobre
el valor venal de la tierra libre de mejoras
debe poder computarse como pago a
cuenta de ganancias. Y esta es una
condición sine qua non para el éxito
de la reforma fiscal que se propone.
Como el impuesto a la tierra libre de mejoras es imposible de evadir y
debe pagarse inexorablemente, su establecimiento y su computo como pago a
cuenta ayudaría a la Nación
a reducir la evasión en el impuesto a las ganancias. En efecto, una gran
cantidad de potenciales contribuyentes no inscriptos en este impuesto verían la
conveniencia de inscribirse para aprovechar el dicho pago. De la misma manera una legión de
monotributistas encontraría conveniente pasar al régimen general de pago del
impuesto a las ganancias para aprovechar el pago a cuenta. Según la CEPAL, la evasión impositiva en ganancias llega
en nuestro país al 49.7%, una de las mas altas entre las de los países en
desarrollo[18]. Con el sistema que se propone la evasión
podría alcanzar una meta más normal del 20%.
7.-Correspondencia
fiscal y aumento de las autonomías provinciales
Las debilidades del sistema impositivo argentino no
solamente radican en los impuestos legislados que en la práctica no se cobran
en desmedro de la ley y la justicia distributiva. También hay un grave problema de correspondencia fiscal. En efecto, el
régimen de coparticipación vigente determina que lo que los gobiernos
provinciales gastan lo que no recaudan, sino que les viene de arriba de la Nación.
El sistema vigente crea una sumisión humillante para
los gobernadores de provincia. Además
los gobiernos provinciales argentinos tienen mayores responsabilidades de gasto
que de recaudación, lo que conduce a comportamientos fiscales no responsables,
a un desincentivo a recaudar y, por lo tanto, a una mayor evasión. Con el
sistema que se propone en esta ley se respaldaría la autonomía provincial y se
fortificaría la recaudación por las provincias mediante un impuesto
tradicionalmente local.
8.-El
dominio “originario” provincial y la distribución de los poderes impositivos
La legislación del Congreso de la Nación tendiente a
establecer un impuesto a la tierra libre de mejoras uniforme en todo el
territorio nacional podría ser visto por algunos juristas como una intromisión
inaceptable en la autonomía de las provincias y los municipios. Particularmente relevante para este argumento
contrario a este proyecto de ley sería el artículo 124 de la Constitución Nacional
de 1994 que reza:
Corresponde
a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en
su territorio
Existe en nuestro país una gran
confusión sobre la interpretación de esta cláusula que, en realidad, es
redundante. Para dilucidar el punto
debemos puntualizar qué se entiende por dominio originario. Nada mejor al respecto que referir la
cuestión a Dalmacio Vélez Sarsfield, quien fuera autor del Código Civil actual,
Ministro de Hacienda en la
Presidencia de Mitre y del Interior en la de Sarmiento, y
sobre todo profesor de Economía Política en la Universidad de Buenos
Aires. Todo un gran maestro en el
Análisis Económico del Derecho. Escribía Vélez en la nota al Art.. 2507 del
Código Civil:
Muchos
autores dividen la propiedad en la propiedad soberana del Estado y en la
propiedad del derecho civil, en otros términos, en dominio eminente y dominio
civil. La Nación
tiene el derecho de reglamentar las condiciones y las cargas públicas de la
propiedad privada. El ser colectivo que
se llama Estado tiene respecto de los bienes que están en su territorio, un
poder, un derecho superior de legislación, de jurisdicción y de contribución,
que aplicado a los inmuebles, no es otra cosa que una parte de la soberanía
territorial interior. A este derecho del Estado, que no es un verdadero derecho
de la propiedad o dominio, corresponde el deber de los propietarios de someter
sus derechos a las restricciones necesarias al interés general, y de contribuir
a los gastos necesarios a la existencia, o al mayor bien del Estado
Está
claro que el “dominio originario” no es ni mas ni menos que el “dominio
eminente” al que se refiere Vélez Sarsfield. Y si bien es cierto que las
provincias tienen ese dominio eminente u originario, en gran medida lo han
delegado en la Nación
al aprobar la Constitución
de 1853-60 y la de1994. Ejemplo de esa
delegación es la autorización del Art. 75 Inc. 12 al Congreso Nacional para
dictar el Código Civil y el de Minería que precisamente tratan de los alcances
de la propiedad civil lo cual es correlativo de la estricta prohibición a las
provincias de ejercer el poder delegado a la Nación según reza el Art. 126, como dictar los
códigos de fondo establecer aduanas interprovinciales y otras. Para mayor redundancia, la Constitución vuelve a
prohibir a las provincias establecer derechos aduaneros en el transcripto Art.
75 inciso 1. Y además en el Art. 9
reitera que no habrá mas aduanas que las nacionales en las cuales regirán las
tarifas que sancione el Congreso. El Art. 10 por su parte establece que el
interior de la Republica
es libre de derechos de circulación de los efectos de producción nacional, y
libres también serán las mercancías de todas clases despachadas por las aduanas
exteriores. La
Constitución quita a las provincias también en los Arts. 11 y
12 el derecho a establecer peajes de tránsito a carruajes, buques y bestias en
todo el territorio nacional. A mayor
abundamiento establece en los Arts. 7 y 8 que el ciudadano de una provincia es
ciudadano de las demás y que los procedimientos y actos públicos en una
provincia hacen fe en las demás. Todas
estas normas tienden a crear un gran mercado nacional para promover el
desarrollo económico. En efecto, la
filosofía de estas normas está en la Economía Política
de Adam Smith. En su libro la “Riqueza
de las Naciones”[19],
el escocés estableció como uno de los grandes principios de la economía
política con plena vigencia hoy día, que la productividad depende de la
división del trabajo, y que la división del trabajo depende de la extensión del
mercado. Alberdi, el diseñador de las grandes líneas de nuestra Constitución
histórica conocía perfectamente la obra y la escuela de Adam Smith. Y luego de prodigar elogios sin par a esta
escuela por ensalzar el valor del trabajo como fuente verdadera y última de la
riqueza, dice sin medias tintas en su ya citado libro sobre el sistema
económico y rentístico de la Constitución Argentina:
A
esta escuela de libertad pertenece la doctrina económica de la Constitución Argentina y fuera de ella
no se deben buscar comentarios ni medios auxiliares para la sanción del derecho
orgánico de esta Constitución[20].
9.-Conclusiones
Como
consecuencia de las anteriores consideraciones queda claro que la reforma
propuesta al sistema impositivo argentino que estableciendo un impuesto
nacional del 2% anual al valor venal de las tierras urbanas y rurales libres de
mejoras, tendría consecuencias sinérgicas importantes para el aumento de la
producción agropecuaria, la expansión de la industria de la construcción, la
creación de empleos, la mejora en la recaudación impositiva provincial,
municipal y nacional. Además de promover la correspondencia fiscal, la
reducción de la evasión y la justicia distributiva conjuntamente con la
eficiencia económica.
Para
cumplir estrictamente con las prescripciones constitucionales, la recaudación
de este impuesto debe tener como asignación específica la financiación de la
seguridad, la educación en las provincias y el alumbrado el barrido y la
limpieza de los municipios y todas las demás funciones municipales
Para
que el impuesto a la renta de la tierra libre de mejoras que propone esta ley
no resulte en una sobrecarga insoportable para los contribuyentes, su pago
debería ser considerado como pago a
cuenta del impuesto a las ganancias, y debería estar acompañado de la
derogación del impuesto a los bienes personales. De esta manera, la ley
propuesta sería extremadamente conveniente para las provincias y
municipalidades, pues reduciría de una
manera formidable su sumisión y subordinación al gobierno nacional.
Beneficiaría
también al Estado nacional porque ayudaría a la AFIP al control de la evasión en el impuesto a
las ganancias, evasión que según estimaciones de la CEPAL alcanzaría al
49.6%. Sobre la base satelital, los
registros catastrales de todo el país y con el apoyo del Consejo Federal del
Catastro ya creado por Ley 26209, el Poder Ejecutivo nacional debería realizar
el avalúo “proporcionalmente igual en
todo el territorio de la Nación”
de las tierras libres de mejoras, y suministrar dicho avalúo las provincias y a
la CABA. Para ello contarán con los
informes de las inmobiliarias del lugar.
En el caso de los predios rurales, el avalúo científico proporcionalmente igual efectuado por el
Estado Nacional se propone que sea
suplantado, a voluntad, por la auto-valuación del contribuyente, pero en
este caso el Estado Nacional, o el provincial, o el municipal, podrían adquirir
el inmueble al precio fijado por el avalúo privado del propietario, mas un 50%,
a título de mejoras. Luego el Estado correspondiente procedería a su reventa
por licitación a quienes deseen la tierra para trabajarla.
El
impuesto a la renta de tierra libre de mejoras del 2% del valor venal debe
ser recaudado por las provincias, como
lo dispone el proyecto, fortaleciéndose así la llamada correspondencia
fiscal. Este impuesto legislado como pago a cuenta de Ganancias podría ser la
base para destrabar el impasse del articulo 75 Inc. 2 de la Constitución Nacional
que prevé una casi imposible ley convenio entre la Nación y las
provincias. Las provincias aplicarían la
mitad, es decir el 1%, a la seguridad y a la educación, y el otro 1% lo
coparticiparían a las municipalidades en carácter de impuesto-tasa única y
exclusiva para solventar el alumbrado barrido, limpieza pavimentos y toda otra
clase de servicios municipales.
La
ley deroga la prohibición de indexar estipulada en la ley 23928 todavía vigente
en este aspecto, y, además permite recrear la cédula hipotecaria como título
nacional indexado con el índice variación salarial o el índice del costo de
vida el que sea menor para financiar la vivienda y las mejoras sobre los
inmuebles en todo el país, así como la creación de empleos. De esta manera se brinda un instrumento de
ahorro para frenar la sangría que representa la fuga de capitales por la vía de
la compra de dólares por parte del público ahorrista. La misma ley además sanea
el INDEC.
10.-El proyecto de ley
Artículo
1: Establécese un impuesto a la tierra libre de mejoras como contribución
directa de acuerdo con lo establecido en el Art. 75 inciso 2 de la Constitución Nacional
por un período de 50 años, el que será proporcionalmente igual en todo el
territorio de la
Nación. Este impuesto
será recaudado por las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y no será coparticipable en razón de tener dos asignaciones
específicas a saber:
a)
por la primera mitad a la financiación de la seguridad y la educación en las
provincias donde se encuentre el predio y
b)
por la segunda mitad a las tareas de alumbrado barrido y limpieza y demás funciones de los
municipios donde se encuentre el predio.
Artículo
2: La tasa del impuesto será del 2% uniforme e igual en todo el territorio de la Nación y se calculará sobre
la base de un avalúo científico e igualitario que practicará el Estado Nacional
sobre la base de los valores venales de todos los terrenos y tierras existentes
en la Nación
como si estuviesen libres de mejoras. EL
avalúo se hará sobre base satelital con el apoyo de los registros catastrales
de todo el país con el soporte del Consejo Federal del Catastro creado por Ley
26209. El Poder Ejecutivo nacional
supervisará que el avalúo se realice “proporcionalmente
igual en todo el territorio de la
Nación” de las tierras como si estuviesen libres de
mejoras, y suministrará dicho avalúo las provincias y a la CABA que procederán a
recaudar el impuesto de 2% en seis cuotas bimestrales de conformidad con los
plazos establecidos en la presente ley.
Artículo
3: En el caso de los predios rurales, el avalúo científico proporcionalmente igual efectuado por el Estado Nacional podrá
ser sustituido, a voluntad, por la
auto-valuación del contribuyente, la que constituirá una oferta de venta al
Estado. En este supuesto, el Estado
Nacional, o el provincial, o el municipal, podrían adquirir el inmueble al
precio fijado por el avalúo privado del propietario, mas un 100%, a título de
mejoras, pagando todo al contado antes de tomar posesión del inmueble. Luego el
Estado correspondiente procederá a su reventa por licitación a quienes deseen
la tierra para trabajarla.
Artículo
4: Al practicar la valuación de cada predio no se tendrán en cuenta las
construcciones o mejoras establecidas adentro del mismo, aunque sí los caminos,
parques, plazas, monumentos jardines y construcciones fuera del mismo, así sea
que tiendan a aumentar, o a disminuir su valor.
Artículo
5: Se exceptúan de este impuesto el valor de las propiedades del Estado
Nacional, provincial o municipales y los espacios correspondientes al dominio
público, así como los destinados culto y a las legaciones de Estados
extranjeros. Podrán obtener una exención
de este impuesto al valor de la tierra libre de mejoras los establecimientos
educativos privados construidos sobre ellos siempre que en cada caso sean autorizados
por el Ministerio de Educación de la
Nación, o los de las Provincias donde estén situados.
Artículo
6: También podrán ser eximidos del pago de este impuesto los valores de los
terrenos libres de mejoras donde estén ubicados edificios históricos y aquellos
que contribuyan por su belleza arquitectónica y diseño ejemplar al mejoramiento
cultural y estético de la ciudad donde se encuentren. En estos casos, la autoridad competente para
otorgar la excepción serán los gobernadores de provincia y en su caso el jefe
de gobierno de la CABA
con el asesoramiento del intendente y de las áreas de cultura y turismo de la
provincia y la ciudad en forma conjunta.
Artículo
7: Son contribuyentes de este impuesto:
a)Las
personas físicas o jurídicas privadas domiciliadas en el país y la sucesiones
indivisas radicadas en el mismo por la propiedad de los predios situados en el
país
b)Las
personas físicas o jurídicas privadas domiciliadas en el exterior y las
sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por la propiedad de los predios
situados en el país
Artículo
8: Las personas físicas o jurídicas contribuyentes de este impuesto podrán
considerarlo como pago a cuenta del impuesto nacional a las ganancias. Si el contribuyente no paga impuesto a las
ganancias, o paga un monto inferior al impuesto al valor de la tierra libre de
mejoras establecido en esta ley, no podrá obtener un crédito fiscal contra la DGI, ni reclamar reintegro
alguno del Estado Nacional por lo pagado por este impuesto a la provincia
respectiva
Artículo 9: Los municipios donde
se encuentren los predios gravados con este impuesto recibirán de los fiscos
provinciales a título de coparticipación el 1% del valor venal de los mismos
por año en 6 cuotas, luego de su aceptación del sistema previsto en la presente
ley. Al adherir a este sistema, como
contrapartida, los municipios no podrán gravar los predios ni sus mejoras con
otros impuestos o tasas de cualquier naturaleza ni establecer cualquier otra
clase de tributos sobre los mismos.
Artículo 10: El impuesto a los
bienes personales y el impuesto a la ganancia mínima presunta establecidos en
las leyes 23966 y 25063 no serán de aplicación a los inmuebles, luego de que el
régimen fiscal establecido en la presente ley sea aprobado por la
correspondiente legislatura provincial, o la de la CABA y por los municipios
respectivos.
Artículo
11: El Poder Ejecutivo Nacional tendrá el plazo de un año para llamar a
licitación pública internacional con el objeto de establecer un sistema de
valuación científica de los predios de la República. La tecnología y metodología
serán transferidos a la
Dirección Nacional de Catastro cuyos funcionarios deberán
estar en condiciones de mantener los registros de los avalúos permanentemente
actualizados y en permanente consulta con las empresas inmobiliarias del lugar.
Articulo 12: Las provincias y la CABA deberán adherir a esta
ley por medio de sus legislaturas para su puesta en vigencia en sus respectivos
territorios. Esta adhesión es la
condición necesaria para que sus contribuyentes tengan el derecho de computar
como “pago a cuenta” del impuesto a las ganancias nacional, lo pagado en
concepto de impuesto a la tierra libre de mejoras en su distrito. Es también condición necesaria para que tenga
vigencia la exención de los tributos sobre los bienes personales y la ganancia
mínima presunta en el respectivo distrito.
En la misma ley de adhesión, las provincias y la CABA deberán además derogar
los impuestos inmobiliarios locales, y condicionar el envío a sus municipios
del producido de la coparticipación de este impuesto, a que estos deroguen a su
vez previamente todo impuesto municipal sobre la tierra y sus mejoras, aunque
sea a título de tasas por alumbrado, barrido, limpieza y otros conceptos.
Artículo
13: El sistema de impuesto a la tierra libre de mejoras establecido en la
presente ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2015 en las
provincias y municipalidades que acepten el sistema. Hasta tanto no se
verifique esta doble aceptación, los beneficios del pago a cuenta del impuesto
a las ganancias y el de la exención del impuesto a los bienes personales no
serán de aplicación en las jurisdicciones respectivas.
Artículo
14: Derógase la prohibición de indexar establecida en el artículo 7 de la ley
23928 y concordante de la ley 25561. El
INDEC pasará a depender del Congreso de la Nación y la metodología aplicada para el cálculo
de sus índices de precios deberá ceñirse a los estándares internacionales
aprobados por el Fondo Monetario Internacional.
Artículo
15: De forma
COLOFON
He redactado este trabajo para la Conferencia de la Internacional Union
for Land Tax , teniendo en miras dos realidades. La primera, describir
fallas del orden social argentino muy dañosas para todos sus habitantes, las que - con urgencia - deben ser curadas.
La segunda realidad consiste en que en la Argentina a fin de este
año se realizarán elecciones para designar representantes del pueblo en el
Congreso Nacional. Dado este importante hito, básico para aprovechar
democracia, hemos redactado el presente
documento destinado sin excepción, a todos los actores políticos de la Argentina. He
tenido en mira a los partidos , los sindicatos de trabajadores, los dirigentes empresarios y en especial a
los ciudadanos. Es necesario que todos ellos cuenten con una
información indispensable en cuanto aspiran a elevar el bienestar
general y la prosperidad de la
Argentina en el mundo. Hace mucho tiempo , demasiado ya,
que el tema que abordo ha desaparecido de sus propuestas y programas de acción.
Espero sean aprovechadas para avanzar en la solución del más
importante problema si se desea lograr y mantener en estado de buena salud
un orden social democratico, de hombres libres,
tratados en pie de igualdad
[1]Ricardo, David,
Principles of Political Economy and
Taxation, Capitulo X, párrafo 62. Incidentalmente, el padre de la Economia Política,
Adam Smith, ya en el Libro V Capítulo 2 de la Riqueza de las Naciones de
1776, parece favorecer el impuesto a la renta de la tierra y hace referencias a
la “ingeniosa teoría” de los fisiócratas franceses al respecto.
[3]
G.
Sandler, N Arbelo y P. Abelenda, PEESPA, Un
modelo de desarrollo urbano para la
Ciudad de Buenos Aires, 2012. En
esta ciudad estado-cuasi provincia se demuestra que quitando los espacios
públicos, iglesias y clubes sería posible, con una tasa del 2%, recaudar el equivalente de unos 30 mil
millones de dólares, cifra que supera a todo el presupuesto de gastos de la
ciudad.
[4]Cárcano, M., La evolución histórica del régimen de la tierra pública,
Buenos Aires, Eudeba, 1972. de Tomaso, A. "Los
impuestos a la valorización de la tierra", Revista de Ciencias Económicas, (14-15), Buenos Aires, 1914. Máspero, A., "Generalidades del impuesto único", Revista de Ciencias Económicas, (31-32), Buenos Aires 1916. Audino, Patricia, La
influencia de las ideas económicas en las políticas de la Argentina de principios
de siglo XX.
Departamento
de Economía, Universidad Nacional del Sur, 2004
[5]Sandler, Héctor Raúl, A la búsqueda del tesoro perdido, ICE, Buenos Aires, 2008. Incidentalmente, el autor agradece los
valiosos y sesudos comentarios efectuados por el Dr. Sandler a este ensayo y
proyecto de ley. También cabe destacar
que la insistente prédica del Dr Sandler a favor de la idea georgista fue para
mi motivo de inspiración para redactar este artículo y proyecto de ley. Scornik Gerstein, Fernando, Tenencia de la tierra para una sociedad mas
justa, ICE, Buenos Aires, 2007
[7]http://web.archive.org/web/20011217193137/home.vicnet.net.au/~earthshr/winston.html
[8] Musgrave, Richard and Peggy, “Public Finance in Theory and Practice”, MacGraw Hill, N.Y, 1984,
pag. 295; Stiglitz, Joseph, “The Economics
of the Public Sector”, Norton, N.Y, 1986, pag. 575;
Lewis, Stephen, “Taxation
for Development” Oxford University Press, N.Y, 1984 pag. 165; Nuñez Miñana,
Horacio, Finanzas Públicas, Ediciones
Macchi, 1998, Pag. 237.
[10]
CEPAL, Serie Macroeconomía del Desarrollo
Número 84, La Imposición en la
Argentina: un Análisis de la Imposición a la renta,
a los patrimonios y otros tributos considerados directos por Oscar Cetrángolo y Juan C. Gómez Sabaini, Pag. 13
[12] Cord, Steven “Catalyst.
How a Reform of the Property Tax Can Revitalize Our Cities and Counter
Inflation and Recession”, Penn, 1979
[13]
CEPAL,
Op.Cit. Informa que el 84% de la recaudación del impuesto inmobiliario
corresponde a cinco jurisdicciones a saber: Provincia de Buenos Aires, CABA,
Santa Fe, Córdoba y Mendoza. Las restantes 19 provincias solamente recaudan el
16%
[14]
En diciembre del 2006 se sancionó la Ley Nacional de Catastro bajo el número 26.209,
para modernizar la situación catastral de todo el país y la creación del nuevo
Consejo Federal del Catastro, el que estará integrado por todos los catastros
de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta institución podría servir de base para
reforma que se propone en este estudio
[16]
Alberdi, Juan Bautista, El Sistema
Económico y Rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de
1953”en Obras Completas, tomo 4, Edición La Tribuna Nacional,
Buenos Aires 1886. Pag. 416
[17]
Jarach,
Dino, Curso Superior de Derecho
Tributario, Tomo I, Pag. 56, Editorial CIMA, 1957
[18]
CEPAL,
Op.Cit. Pag. 38
[19]
Smith Adam, La Riqueza de las Naciones, 1776, Edición FCE,
Pags. 8, 9 y12
[20]
Alberdi J.B., Op. Cit. Pags. 147 y 148
No hay comentarios:
Publicar un comentario