¿Se atrevería alguien hoy tachar al Código Civil argentino de inconstitucional? Desde luego no desde el punto de vista formal. Pero es posible hacerlo desde la perspectiva del orden real que ha contribuido a constituir. Alberdi puso en tela de juicio la constitucionalidad material de la obra cumbre de Vélez. Luego de más de un siglo de vigencia , considerando el calamitoso estado del orden social argentino, hay que reconocer que el temor de Alberdi, consistente en que el Código Civil trabara la eficacia de
Para percibir, así sea en grueso, las posibles causas de esta inconstitucionalidad material, es necesario reparar en dos cosas. Primero, que el Código civil es el ordenamiento jurídico que establece el orden civil básico de la sociedad. Es un sistema jurídico completo que sienta las reglas para fundamentales relaciones entre los miembros de la sociedad civil y de las que éstos mantienen con las cosas necesarias para la vida. Segundo, que tal como Velez lo concibió es, en nuestro caso, un ordenamiento originado en el derecho de la antigua Roma. Hay que presumir, entonces, que puede no ser adecuado para constituir una sociedad moderna que pretenda organizarse satisfaciendo sus tres principios cardinales: la libertad individual en todas las esferas de vida, igualdad de trato y oportunidades para todos y la fraternidad como clima social [1].
De hecho ese derecho romano fue el formidable y frondoso árbol del cual, con la evolución humana, surgieron las ramas y los vástagos más diversos. Pero esta diversidad posterior no ha alterado sus puntos esenciales. El derecho comercial, del trabajo, gran parte del derecho administrativo, contienen partes derivadas de aquel añoso árbol desarrollado a través de un milenio de existencia. Esto explica que aun hoy sea tenido como un reservorio de conceptos fundamentales para las más diversas disciplinas jurídicas y que obre como un derecho supletorio allí donde suelen aparecer variables cuestiones que la vida civil moderna presenta[2].
La fuerza del derecho civil romano se aprecia en su poder para atravesar las fronteras políticas nacionales e incluso en la permanencia de sus instituciones a través del tiempo. Esta subsistencia es posible porque expresa un conjunto de principios (algunos autores han llegado a identificarlos con los principios generales del derecho) que enraízan en el ser y el destino del hombre, Un ser que busca efectivizar, sin cesar, su propia y exclusiva individualidad en sociedad.
Precisamente este carácter del derecho civil motivó la preocupación de Alberdi. ¿Eran los principios de orden contenidos en el derecho civil, nacidos y desarrollados en un Estado antiguo, cesáreo e imperial, los principios a tener en cuenta para ordenar la nueva vida civil Argentina (particularmente la vida económica) de manera compatible con los proclamados en
"Yo debo el ejemplar gue tengo del Proyecto de Código Civil para
No se le escapó a Alberdi que el Código Civil regulando la facultad de adquirir y transmitir la propiedad de las cosas establece, expresa o implícitamente, los fundamentos de la propiedad sobre ellas. Que al regular y poner limites a la facultad de contratar y establecer las responsabilidades económicas, fija los alcances y los límites de la libertad económica. Y aquella propiedad y esta libertad individual son los principios capitales del orden económico de mercado. El Código, so pretexto de reglamentar los derechos y garantías establecidos por
La doctrina no lo ha hecho. Pero el deplorable estado que ofrece a simple vista nuestra 'sociedad civil' - cuya mácula menor son horribles “bolsones de pobreza” – pone sobre la mesa buenas causas para averiguar en qué medida ese Código, la legislación y la jurisprudencia dictadas a partir de él, son responsables de al comienzo una próspera economía para continuar luego un ciclo de fatal decadencia de la economía, la política y la cultura argentinas. Hay que tomar como un síntoma de patología social la disminución constante de la libertad económica de la mayoría de los argentinos. No se logra mucho con alardear de los mayores logros en el campo de las “libertades políticas y los “derechos humanos”. En su mayor parte son más declaraciones de deseos que descripción de resultados reales.
Alberdi señala claramente que le preocupa saber si el Código se ajusta a
"Se me preguntará tal vez si los limites de una carta pueden bastar para contener eI examen de todo un Código Civil. Ciertamente que no. Pero yo no intento ocuparme del Código en sí mismo, sino del espíritu del Código proyectado, es decir del Código considerado en sus relaciones con el motivo que ha determinado su composición, con el método que ha presidido su trabajo, con las fuentes y modelos en que se ha inspirado el autor, con el sistema de Gobierno del país en que debe ser aplicado, con la vocación comercial de los pueblos del Plata, con su Índole y carácter histórico y por fin con el momento político de su elaboración y sanción"
No entraremos aquí en detalles. Algunos lo veremos en la 2a. Parte de este trabajo. Pero es claro que si bien Vélez acredita un notable dominio de las fuentes del derecho civil, la casi totalidad utilizadas pertenecían a países en los que nunca se había establecido un orden económico fundado en la libertad individual. Ninguna de esas fuentes - desde el puro Derecho romano hasta el proyecto de Fleitas - fueron ordenamientos pensados para constituir un orden económico fundado en la libertad económica de los individuos. Libertad para trabajar y consumir, para que los trabajadores fueran dueños de todo el fruto de su trabajo y en el que el trabajo – y no otra cosa - fuera la base de la capacidad de consumo.
Las “fuentes” elegidas no eran precisamente ordenamientos jurídicos elaborados para crear un orden abierto, apto para el ejercicio de la libertad económica de todos los habitantes de entonces y para la inmensa cantidad de inmigrantes que se necesitaban para poblar el país. Nuestra Constitución no se había dictado para el pequeño grupo de habitantes de entonces sino otro, para "todos los hombres del mundo que quisieran habitar nuestro suelo".
El Código obró en sentido positivo durante las cuatro o cinco primeras décadas de su vigencia; pero desde el primer Centenario y en especial a partir de mitad del siglo XX,
El derecho civil no tiene que ser, como una vez se dijo, el derecho para los ricos; pero pasa a serlo si cierra la frontera interna, el acceso al suelo, para los que solo cuentan con su trabajo. Sin embargo debe y puede ser el derecho para todos de modo que permita a todos los hombres hacerse ricos mediante el trabajo. Esto quiere
Las fuentes tenidas en cuenta por Vélez eran ordenamientos propios de sociedades preindustriales , esclavistas y de siervos, en las que – inevitablemente - con carácter estructural se generaban dos clases principales : la de los ricos y la de los pobres. Caer en la inferior no era excepcional; ascender a la superior era un azar.
Sostenía Alberdi en su ácida crítica al Proyecto:
"El derecho civil argentino debía ser como su Constitución, la expresión y realización de las miras liberales de la revolución de América en los pueblos del Plata. Penetrada de ello.
Y se pregunta a continuación: ¿El proyecto de Código, ha obedecido en su composición al espíritu natural de su instituto como expresión de la revolución de América en el Plata?. La respuesta es negativa y, por supuesto, polémica. Pero actual. Ante nosotros - los juristas y economistas de hoy - testigos de la implosión de las economías centralmente planificadas por el Estado y de la creciente aspiración en los pueblos para disfrutar de las ventajas de un orden económico de mercado, pesa una gran responsabilidad: aplicar nuestro saber para determinar cuáles condiciones se deben dar para que esos frutos sean posibles y el mercado no se envenene con privilegios, cuya degradación trae como contrapartida propuesta de soluciones violentas y una voluntad popular favorable al colectivismo.
Alberdi con asombrosa anticipación abrió este debate aún de pendiente realización. Los argentinos debemos asumirlo por exigencias fatales de la hora. La increíble brecha existente entre
[1] Sobre el profundo alcance de esta trimenbración social , Rudolf Steiner, El nuevo orden social y Wie wirkt man für den Impuls der Dreigliederung des socialen Organismus.
[2] El profesor húngaro Gabor Hamza ha llevado y lleva a cabo, conjuntamente con otros estudiosos, una extensa labor de investigación mostrando no solo la efectiva vigencia del derecho romano en los más diversos países, sino inclusive su “renacimiento” en los países de
[3] El proyecto, op.cit. pg.80- Subrayado mío
[4] Me he referido al Código Civil en trabajos anteriores como en Alquileres e Inflación. Un examen crítico de las relaciones existentes entre el orden juridico, el orden económico y la renta fundiaria, México 1977 y en “Derechos existenciales y la cuestión social”, Filosofía del Derecho, Caracas, 2005 . Pero hay que tratar el problema de la inconstítucionalidad material del Código Civil. Después de la crisis del 2001 y la del 2008 , a la vista de la permanente migración del campo hacia las ciudades, de éstas a
[5] Juan Carlos Zuccotti, La emigración argentina contemporánea (a partir de 1950). ¿Por qué emigran los argentinos?. Plus Ultra, Buenos Aires, 1989
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