miércoles, 11 de septiembre de 2013

En el Dia del Maestro, algo que debemos aprender



HOMENAJE A SARMIENTO, DIA DEL MAESTRO

UN VISTAZO A LA PRINCIPAL INSTITUCION ECONÓMICA DEL CÓDIGO CIVIL: PROPIEDAD DE LA TIERRA
Héctor Raúl Sandler. Profesor Consulto, Derecho, UBA
Alberdi en los  1870 no leyó de cabo a rabo  el proyecto de Código Civil de Vélez Sarsfield.  Para criticarlo muy duramente (en verdad repudiarlo)  le bastaba con leer su Mensaje de elevación. Tampoco lo criticaron los legisladores de entonces pues lo aprobaron a libro cerrado. Nosotros debemos abrirlo y volverlo a leer superando lo que hemos aprendido en los cursos de Derecho Civil, dedicados totalmente a la “dogmatica jurídica” de esa ley.
Debemos hacerlo, para ver hasta que punto las sospechas y prevenciones de Alberdi - más allá del acierto de sus argumentos - resultan justificadas. Pues si Alberdi estuvo en la verdad, nuestros males sociales en aumento  tienen un lejano origen temido  por el autor. No solo de las Bases, sino en tratado titulado Sistema Económico y Rentístico para la Confederación  Argentina (1854).
Nuestro orden económico actual no refleja los principios económicos establecidos por la Constitución.  El orden real, el verdadero,   se ha constituido conforme al Código Civil, las interpretaciones doctrinarias, las sentencias judiciales,  la legislación creadora de recursos públicos para los gobiernos nacional y provinciales a lo que se suman, sucesivas e irracionales intervenciones del Estado. Parches ocasionales impulsados por intereses  afectados e ideas repentinas puestas en acción sólo teniendo solo a la vista “la coyuntura”.   
Todo ese edificio normativo hoy vigente, que acaba por ser el peor foco de desorden social actual,  se forjó a partir de la base  del  Derecho romano de propiedad sobre la tierra aceptado por el Código Civil (Leer Nota al Titulo IV del Libro III, y artículos 2502, 2503 y 2506 y sus prolijas notas). 
De este modo, sin mayor conciencia de la mayoría de las personas, silenciada por los entendidos,  sin dejar de citar  aquí y allá a la Constitución como fuente,  en la práctica el Código Civil ha sido y es la  “constitución del orden económico privado y público” de la República Argentina. Sobre esa base, una legislación en materia económica que supera las 12.000 leyes dictadas desde 1930 a la fecha (2013), ha invalidado de cabo a rabo la Constitución Nacional de 1853/60. Veamos un par de instituciones básicas del Código Civil desde una perspectiva económica.
El Código y el derecho de propiedad del suelo
Lo primero que debemos observar es que el Código Civil vigente identifica en cuanto a su trato comercial los bienes muebles con los inmuebles. Es decir, económicamente trata igual los muebles producidos mediante el trabajo con el único inmueble existente en la realidad económica: la naturaleza o tierra (arts.2313 / 2317 y art. 2336).
Desde el punto de vista jurídico formal esto es factible: el ordenamiento jurídico se estructura en base a sus propios conceptos. Pero si éstos son desacertados, no se ajustan, al menos groseramente,  a la “naturaleza de la cosa”,  en la vida social pueden emerger graves problemas. El ejemplo histórico más notorio y deplorable (pero no el único)  ha sido tratar jurídicamente como cosa en comercio a las personas. Así ocurría con  el derecho positivo colonial anterior a la Revolución de Mayo y ocurrió hasta la Asamblea del año XIII.  Por ley las personas negras, llamados esclavos,   podían ser comprados y vendidos como mercaderías. Y usados como capital. Esto hoy nos parece tan escandaloso como aberrante; mas una vez fue “derecho positivo”. Acatado por la población y explicado en las cátedras de enseñanza superior.
 La Revolución de Mayo prohibió la esclavitud. Fue la misma Revolución – en pareja concepción –que prohibió la compraventa de tierra (1813). Consideró al territorio de la patria la “reserva perpetua” de la que habría de vivir la población de la nueva nación. (Digamos al pasar que el mismo concepto se refleja en el derecho público internacional como “soberanía”. Por alrededor de 1000 km2 de hielo casi entramos en guerra con Chile hace un par de décadas. El territorio es algo “sagrado” para la existencia y subsistencia de una sociedad. Frente a los demás países y para sus habitantes también).
En lugar de la propiedad privada romana  la Revolución de Mayo dictó la Ley de Enfiteusis(1826) . La tierra podía ser usada, pero nadie  podía apropiarse de ella en el sentido actual. El Código Civil omitió considerar este derecho revolucionario original en el mundo entero. Al hacerlo  nos retrogradó al sistema romano. Un “sistema de los terratenientes, por los terratenientes y para los terratenientes”.  Copia  de la antigua  Roma. Quien pone la tierra como res in comercio pone la base para la especulación, hace a  los hombres egoístas y  fractura a la sociedad  por odios,  resentimientos y constantes reivindicaciones [1]. 
De la clasificación de las cosas en el Código Civil y los males sociales
En la clasificación de las cosas por el Código Civil se aprecia una gran dicotomía entre los conceptos  de esta ley y los de una ciencia económica de base rigurosa. Para tal ciencia económica la clasificación del Código es una repudiable ficción, pues no toma en cuenta las distintas realidades del mundo y la vida. El drama es que  conduce sin excepción a perpetuos conflictos sociales y a cabales disparates en la constitución del orden social real mediante la legislación coactiva, que tiene forma de derecho, pero no es Derecho sino torticero.
Para la recta ciencia económica solo una única cosa que puede ser considerada “inmueble”.  Este es la Naturaleza, no solo la terrestre, sino la Cósmica, porque ella es la base de la vida.  Desde tiempos primitivos fue llamada madre tierra  (o naturaleza) y cuando nace la ciencia económica simplemente tierra. 
Distintas son todas las cosas producidas por el hombre. Sin embargo todas ellas, sin excepción alguna, son tierra transformada por obra del trabajo. En el inventario de ese majestuoso edificio creado por el hombre desde Adán y Eva, denominado civilización, figuran desde el alimento que llevamos a la boca hasta el uso de la radio y la TV, que administran y usan las ondas hertzianas.  
Lo producido por obra del trabajo humano suele denominarse también  mercaderías, pues en el mundo moderno en amplia gama  están destinadas al “mercado”, esos sitios a los que se ocurre para adquirir lo que se necesita. Lo importante aquí es advertir y reconocer que  toda mercadería en cuanto “algo” producido económicamente es un  mueble.  Aunque esté fijada al suelo. Una casa o un enorme edificio en propiedad horizontal, son cosas,  que para el Código son “inmuebles por accesión”, Pero en el orden económico humano son muebles,  en tanto “cosas producidas”  por el trabajo del hombre aplicado a la tierra. Toda mercadería en cuanto cosa producida por el hombre es así, mueble.
Para una ciencia económica rigurosa el término riqueza menciona un concepto preciso: son las cosas producidas por el hombre. A un determinado conjunto de cosas para si o mercaderías aptas para satisfacer necesidades ajenas, producidas durante un año, los clásicos la denominaron riqueza.  
En primera fórmula sintética la riqueza es así el fruto de dos factores:
[I]   R [riqueza] =  T [trabajo humano] + N [naturaleza]
Surge de esta fórmula que no son riqueza ni el trabajo humano ni la naturaleza a la que aplica. En ciencia económica  nadie es rico por ser y gozar de salud,  ni tampoco lo es por poseer miles de hectáreas de tierra. Desde el punto de vista económico solo se es rico poseyendo riqueza. Esto es cosas poseyendo muebles  producidas por el hombre[2].
Pero hay más. Para la ciencia económica Capital es la parte de la riqueza no consumida aplicada a la producción de mayor riqueza.
La conclusión primera es que solo los muebles (cosas producidas por el hombre) pueden ser  Capital. La segunda que solo es capital los muebles si y solo si se aplican (o están destinadas a aplicarse) a la producción.  La locomotora Porteña en el Museo de Lujan o la computadora son cosas muebles (art.2311 CC); pero no capital. A menos que una emergente necesidad o un nuevo ingenio lleven a insertarlos  en el proceso de producción de más riqueza.
Consecuencia de este razonamiento es que el proceso de producción  de riqueza a la fórmula [I] se hace más complejo cuando la sociedad humana recurre  al  Capital.  La incorporación del factor Capital  da lugar a esta segunda fórmula: 
[II] R = Trabajo + Capital + Naturaleza
Un corolario necesario de esta Formula II es que el trabajo y la naturaleza jamás pueden ser riqueza. Así por definición lógica.
En cuanto a cuáles cosas producidas son (o pueden ser) capital varia con la posibilidad de su aplicación de poder producir más riqueza. Esto le da una singularidad importante al capital y exige un riguroso y refinado pensamiento. Es decisivo evitar el daño del lenguaje corriente y vulgar. Para hacer ciencia no sirven las palabras. Hay que usar términos. 
El capital es indispensable para multiplicar la débil fuerza laboral del hombre en la producción de cosas que necesita. Pero es mucho más significativo porque la riqueza  puede tener un doble destino.   Puede ser consumida o ahorrada. No consumida, puesta aparte, ahorrada a la espera de  una oportunidad para aplicarla a la producción de más riqueza es capital en potencia. . Pero solo adquiere calidad de capital cuando es insertado en el proceso de producción de más riqueza. Esta inevitable realidad “ambigua” es fuente de muchas confusiones, multiplicadas cuando agregamos a la vida el sistema monetario. Incorporando la  moneda a la observación de la realidad económica necesitamos hacer esta distinción: por un lado las cosas que son ( “valores de producción” ) y por el otro débitos y créditos a que esa producción da origen (“valores crediticios”) . La moneda no es, por lo tanto, una cosa como valor de producción sino un “poder” simbólico que testimonia a favor de quien la posee  un “derecho”. Un derecho a adquirir a alguna de aquellas cosas. Esta diferencia es sustancial para entender la economía.
Un propietario de tierra puede hacerse rogar para que acceda a hacerla ingresar en el proceso de producción. El derecho civil permite esto.  Esta posible reticencia produce efectos sociales muy perturbadores. La creciente demanda de tierra (por una destrucción bélica de la riqueza existente o por el crecimiento de la población por nacimientos o inmigración o la decisión de invertir mas capital), aumentan la demanda de tierra y con ello su precio.. Ella es cada vez más escasa en términos relativos, es decir resultado de la relación “demanda/oferta”.  En términos absolutos el territorio del mundo permanece constante. Como permanece  el “territorio” de cada país. El de éstos no se puede “extender”, salvo cuando por  la conquista se apropia de territorios ajenos. La disputa por el territorio  ha sido la principal causa de las guerras en la humanidad, disimulada bajo otros argumentos.
Reflexionar sobre este fenómeno pone de manifiesto que  el  poder con efectos económicos que tiene el propietario de la tierra derivan del ordenamiento legal. Y debemos prestar mucha atención a ellos para lograr una sociedad de hombres libres, que gozan derechos en un pie de igualdad sin mengua de la natural fraternidad propia de la especie humana.
Si hay ventajas de unos hombres sobre otras no derivadas de un “derecho natural” sino del “derecho positivo” hay que hablar de  “privilegios”. Algunos  son venenosos porque arruinan la vida humana, individual y social. El peor es la posibilidad de apropiarse de los frutos del trabajo ajeno al extremo de poder vivir sin trabajar.
Entre nosotros es frecuente decir que alguien esta en buena posición porque vive de “renta”. En verdad con esa palabra nadie se refiere hoy ni recuerda que ella aludió a la “renta de la tierra”, llamada una vez “renta fundiaria” por los fisiócratas y los economistas clásicos y “plus valía “por los marxistas.
Este olvido y confusión tiene entre nosotros origen histórico. Se instaló a partir de la etapa de Organización Nacional. Paso sin inconvenientes ni cuestionamientos  el  choque de principios de orden social entre por establecidos por  la Constitución Nacional y los que inspiran al Código Civil en la materia. La fuerza de los propietarios aprovechadores de la “renta” – los rentatenientes de entonces -  pesó en la legislación civil. Políticos y   juristas, salvo contadas excepciones,   borraron de la agenda política la cuestión del destino de la “renta del suelo”.   En la enseñanza superior quedó oculta la importancia moral de  la Ley  de Mayo, cuando no fue desacreditada abiertamente.  
Nadie llamó la atención sobre el notable hecho que en Código Civil nada se establecía sobre quiénes eran los propietarios originarios de la tierra argentina, o no habiéndolos, cómo se podía llegar a serlo.  En el Código se da por existente esa apropiación de la tierra y solo se  regula la “transmisión” de esta propiedad por actos entre vivos o por muerte del causante propietario.
 En el  importante asunto del origen de la propiedad, cimiento del orden social y los consiguientes procesos que por su causa se originan,  las únicas normas que existen en el Código Civil  carecen de  toda significación para el orden económico y social. Se  descarta como fundamento del derecho de propiedad sobre la tierra la “apropiación” (art. 2528);  pero se la acepta para los muebles en general  (arts. 2525 ) y en especial en el caso de algunos objetos excepcionales, tales  como los peces, los enjambres de abejas, piedras, conchas plantas, yerbas y tesoros abandonados (art.2343 y 2540 al 2566).
Es un Código que reconoce como legal la existencia de propietarios anteriores a su promulgación de la Constitución. Propietarios pre-constitucionales que harían prevalecer sus antiguos “derechos civiles” frente a los nuevos “derechos constitucionales” consagrados en los art.14 al 20 de nuestra Carta magna de 1853, heredera los ideales liberales y sociales de la Revolución de Mayo de 1810.  
Millones de seres humanos responderían a la generosa invitación lanzada por la Constitución “a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino” para gozar de “los beneficios de la libertad”.
Los inmigrantes podrían satisfacer sus deseos de arraigarse en el joven y vacío país, tras pasar la aduana,  en cuanto lograran  el permiso de los propietarios de la tierra para poder acceder a la que necesitaran para vivir y trabajar. El párrafo octavo in fine de la nota al art.2503 lo expresa claramente: “El contrato de arrendamiento será entre los propietarios y los cultivadores o criadores de ganado será un intermediario suficiente”  La fuente legal de la  fractura de la sociedad argentina en clases,  a semejanza de  la Antigua Roma,  quedó así establecida.
Toda nuestra historia posterior hasta hoy  merece ser examinada y explicada a partir de esta contradicción entre el derecho romano a la tierra implantado por el  Código Civil de 1869 y la liberal y socializante Constitución de cuño alberdiano promulgada en 1853.
Buenos Aires 11 de setiembre de 2013, Día del Maestro, fijado así en Homenaje a Don Domingo Faustino Sarmiento, promotor del acceso a la tierra por todos los trabajadores y habitantes del país (Leer “Chivilcoy Programa”, 1868)


[1] La propiedad de la tierra con el alcance romano no fue universal ni en su tiempo. Basta con leer las leyes Mosaicas (Levítico 24 y s.) para comprender cuán distinto era el derecho hebreo en la época que reinaba Roma. 
[2] Obsérvese la influencia del derecho positivo. No hay dudas que por causa del derecho positivo es persona poseedora de “riqueza” el propietario de una hectárea en el centro de la ciudad de Buenos Aires.

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