HOMENAJE A SARMIENTO, DIA DEL MAESTRO
UN VISTAZO A LA PRINCIPAL INSTITUCION
ECONÓMICA DEL CÓDIGO CIVIL: PROPIEDAD DE LA TIERRA
Héctor Raúl Sandler. Profesor Consulto, Derecho,
UBA
Alberdi en los 1870 no leyó de
cabo a rabo el proyecto de Código Civil
de Vélez Sarsfield. Para criticarlo muy
duramente (en verdad repudiarlo) le
bastaba con leer su Mensaje de elevación. Tampoco lo criticaron los
legisladores de entonces pues lo aprobaron a libro cerrado. Nosotros debemos abrirlo
y volverlo a leer superando lo que hemos aprendido en los cursos de Derecho
Civil, dedicados totalmente a la “dogmatica jurídica” de esa ley.
Debemos hacerlo, para ver hasta que punto las sospechas y prevenciones
de Alberdi - más allá del acierto de sus argumentos - resultan justificadas.
Pues si Alberdi estuvo en la verdad, nuestros males sociales en aumento tienen un lejano origen temido por el autor. No solo de las Bases, sino en
tratado titulado Sistema Económico y Rentístico
para la Confederación Argentina
(1854).
Nuestro orden económico actual no refleja los principios económicos
establecidos por la Constitución. El
orden real, el verdadero, se ha
constituido conforme al Código Civil, las interpretaciones doctrinarias, las
sentencias judiciales, la legislación
creadora de recursos públicos para los gobiernos nacional y provinciales a lo
que se suman, sucesivas e irracionales intervenciones del Estado. Parches
ocasionales impulsados por intereses
afectados e ideas repentinas puestas en acción sólo teniendo solo a la
vista “la coyuntura”.
Todo ese edificio normativo hoy vigente, que acaba por ser el peor foco
de desorden social actual, se forjó a
partir de la base del Derecho romano de propiedad sobre la tierra
aceptado por el Código Civil (Leer Nota al Titulo IV del Libro III, y artículos
2502, 2503 y 2506 y sus prolijas notas).
De este modo, sin mayor conciencia de la mayoría de las personas,
silenciada por los entendidos, sin dejar
de citar aquí y allá a la Constitución como
fuente, en la práctica el Código Civil
ha sido y es la “constitución del orden
económico privado y público” de la República Argentina.
Sobre esa base, una legislación en materia económica que supera las 12.000
leyes dictadas desde 1930 a
la fecha (2013), ha invalidado de cabo a rabo la Constitución Nacional
de 1853/60. Veamos un par de instituciones básicas del Código Civil desde una
perspectiva económica.
El Código y el derecho de propiedad del suelo
Lo primero que
debemos observar es que el Código Civil vigente identifica en cuanto a su trato
comercial los bienes muebles con los inmuebles. Es decir, económicamente trata
igual los muebles producidos mediante el trabajo con el único inmueble existente
en la realidad económica: la naturaleza o tierra (arts.2313 / 2317 y art. 2336).
Desde el punto de
vista jurídico formal esto es factible: el ordenamiento jurídico se estructura
en base a sus propios conceptos. Pero si éstos son desacertados, no se ajustan,
al menos groseramente, a la “naturaleza
de la cosa”, en la vida social pueden
emerger graves problemas. El ejemplo histórico más notorio y deplorable (pero
no el único) ha sido tratar
jurídicamente como cosa en comercio a las personas. Así ocurría con el derecho positivo colonial anterior a la Revolución
de Mayo y ocurrió hasta la Asamblea del año XIII. Por ley las personas negras, llamados esclavos,
podían ser comprados y vendidos como mercaderías.
Y usados como capital. Esto hoy nos parece tan escandaloso como
aberrante; mas una vez fue “derecho positivo”. Acatado por la población y
explicado en las cátedras de enseñanza superior.
La Revolución de Mayo prohibió la esclavitud.
Fue la misma Revolución – en pareja concepción –que prohibió la compraventa
de tierra (1813). Consideró al territorio de la patria la “reserva perpetua”
de la que habría de vivir la población de la nueva nación. (Digamos al pasar
que el mismo concepto se refleja en el derecho público internacional como “soberanía”.
Por alrededor de 1000 km2 de hielo casi entramos en guerra con Chile hace un
par de décadas. El territorio es algo “sagrado” para la existencia y
subsistencia de una sociedad. Frente a los demás países y para sus habitantes también).
En lugar de la
propiedad privada romana la Revolución
de Mayo dictó la Ley
de Enfiteusis(1826) . La tierra podía ser usada, pero nadie podía apropiarse de ella en el sentido
actual. El Código Civil omitió considerar este derecho revolucionario original en el mundo entero. Al hacerlo nos retrogradó al sistema romano. Un “sistema de los terratenientes, por los
terratenientes y para los terratenientes”.
Copia de la antigua Roma. Quien pone la tierra como res in
comercio pone la base para la especulación,
hace a los hombres egoístas y fractura a la sociedad por odios,
resentimientos y constantes reivindicaciones [1].
De la
clasificación de las cosas en el Código Civil y los males sociales
En la clasificación de las cosas por el Código
Civil se aprecia una gran dicotomía entre los conceptos de esta ley y los de una ciencia económica de
base rigurosa. Para tal ciencia económica la clasificación del Código es una
repudiable ficción, pues no toma en cuenta las distintas realidades del mundo y
la vida. El drama es que conduce sin
excepción a perpetuos conflictos sociales y a cabales disparates en la constitución
del orden social real mediante la legislación coactiva, que tiene forma de
derecho, pero no es Derecho sino torticero.
Para la recta ciencia económica solo una única
cosa que puede ser considerada “inmueble”.
Este es la
Naturaleza, no solo la terrestre, sino la Cósmica, porque ella es la
base de la vida. Desde tiempos
primitivos fue llamada madre tierra (o naturaleza) y cuando nace la
ciencia económica simplemente tierra.
Distintas son todas las cosas producidas por
el hombre. Sin embargo todas
ellas, sin excepción alguna, son tierra transformada por obra del
trabajo. En el inventario de ese
majestuoso edificio creado por el hombre desde Adán y Eva, denominado
civilización, figuran desde el alimento que llevamos a la boca hasta el uso de
la radio y la TV,
que administran y usan las ondas hertzianas.
Lo producido por obra del trabajo humano suele
denominarse también mercaderías, pues
en el mundo moderno en amplia gama están
destinadas al “mercado”, esos sitios a los que se ocurre para adquirir lo que
se necesita. Lo importante aquí es advertir y reconocer que toda mercadería en cuanto “algo” producido económicamente
es un mueble. Aunque esté fijada
al suelo. Una casa o un enorme edificio en propiedad horizontal, son
cosas, que para el Código son “inmuebles por accesión”, Pero en el orden económico humano son muebles, en tanto “cosas producidas” por el trabajo
del hombre aplicado a la tierra. Toda mercadería en cuanto cosa producida
por el hombre es así, mueble.
Para una ciencia económica rigurosa el término riqueza
menciona un concepto preciso: son las cosas producidas por el hombre. A un
determinado conjunto de cosas para si o mercaderías aptas para satisfacer
necesidades ajenas, producidas durante un año, los clásicos la denominaron riqueza.
En primera fórmula sintética la riqueza es así el fruto de
dos factores:
[I] R [riqueza] = T [trabajo humano] + N [naturaleza]
Surge de esta
fórmula que no son riqueza ni el
trabajo humano ni la naturaleza a la que aplica. En ciencia económica nadie es rico por ser y gozar de salud, ni tampoco lo es por poseer miles de
hectáreas de tierra. Desde el punto de vista económico solo se es rico
poseyendo riqueza. Esto es cosas poseyendo muebles producidas por el hombre[2].
Pero hay más. Para
la ciencia económica Capital es la
parte de la riqueza no consumida aplicada a la producción de mayor riqueza.
La conclusión
primera es que solo los muebles (cosas producidas por el hombre) pueden ser Capital.
La segunda que solo es capital los muebles si y solo si se aplican (o están
destinadas a aplicarse) a la producción.
La locomotora Porteña en el Museo de Lujan o la computadora son cosas
muebles (art.2311 CC); pero no capital. A menos que una emergente necesidad o
un nuevo ingenio lleven a insertarlos en
el proceso de producción de más riqueza.
Consecuencia de
este razonamiento es que el proceso de producción de riqueza a la fórmula [I] se hace más
complejo cuando la sociedad humana recurre
al Capital. La incorporación del factor Capital da lugar a esta segunda fórmula:
[II] R = Trabajo + Capital + Naturaleza
Un corolario necesario de esta Formula II es
que el trabajo y la naturaleza jamás pueden ser riqueza. Así por
definición lógica.
En cuanto a cuáles cosas producidas son (o
pueden ser) capital varia con la posibilidad
de su aplicación de poder producir más riqueza. Esto le da una singularidad
importante al capital y exige un riguroso y refinado pensamiento. Es decisivo
evitar el daño del lenguaje corriente y vulgar. Para hacer ciencia no sirven
las palabras. Hay que usar términos.
El capital es indispensable para multiplicar la
débil fuerza laboral del hombre en la producción de cosas que necesita. Pero es
mucho más significativo porque la riqueza
puede tener un doble destino.
Puede ser consumida o ahorrada. No consumida, puesta aparte, ahorrada a la espera de una oportunidad para aplicarla a la
producción de más riqueza es capital en potencia. . Pero solo adquiere calidad
de capital cuando es insertado en el
proceso de producción de más riqueza. Esta inevitable realidad “ambigua” es
fuente de muchas confusiones, multiplicadas cuando agregamos a la vida el sistema monetario. Incorporando la moneda a la observación de la realidad económica
necesitamos hacer esta distinción: por un lado las cosas que son ( “valores
de producción” ) y por el otro débitos y
créditos a que esa producción da origen (“valores crediticios”) . La moneda
no es, por lo tanto, una cosa como valor de producción sino un “poder”
simbólico que testimonia a favor de quien la posee un “derecho”. Un derecho a adquirir a alguna
de aquellas cosas. Esta diferencia es sustancial para entender la economía.
Un propietario de tierra puede hacerse rogar
para que acceda a hacerla ingresar en el proceso de producción. El derecho
civil permite esto. Esta posible
reticencia produce efectos sociales muy perturbadores. La creciente demanda de
tierra (por una destrucción bélica de la riqueza existente o por el crecimiento
de la población por nacimientos o inmigración o la decisión de invertir mas
capital), aumentan la demanda de tierra y con ello su precio.. Ella es cada vez
más escasa en términos relativos, es decir resultado de la relación
“demanda/oferta”. En términos absolutos
el territorio del mundo permanece constante. Como permanece el “territorio” de cada país. El de éstos no
se puede “extender”, salvo cuando por la
conquista se apropia de territorios ajenos. La disputa por el territorio ha sido la principal causa de las guerras en
la humanidad, disimulada bajo otros argumentos.
Reflexionar sobre este fenómeno pone de
manifiesto que el poder
con efectos económicos que tiene el propietario de la tierra derivan del
ordenamiento legal. Y debemos prestar mucha atención a ellos para lograr una
sociedad de hombres libres, que gozan derechos en un pie de igualdad sin mengua
de la natural fraternidad propia de la especie humana.
Si hay ventajas de unos hombres sobre otras no
derivadas de un “derecho natural” sino del “derecho positivo” hay que hablar de
“privilegios”. Algunos son venenosos porque arruinan la vida humana,
individual y social. El peor es la posibilidad de apropiarse de los frutos del
trabajo ajeno al extremo de poder vivir sin trabajar.
Entre nosotros es frecuente decir que alguien
esta en buena posición porque vive de “renta”. En verdad con esa palabra nadie
se refiere hoy ni recuerda que ella aludió a la “renta de la tierra”, llamada
una vez “renta fundiaria” por los fisiócratas y los economistas clásicos y
“plus valía “por los marxistas.
Este olvido y confusión tiene entre nosotros origen
histórico. Se instaló a partir de la etapa de Organización Nacional. Paso sin
inconvenientes ni cuestionamientos el choque de principios de orden social entre por
establecidos por la Constitución
Nacional y los que inspiran al Código Civil en la materia. La
fuerza de los propietarios aprovechadores de la “renta” – los rentatenientes de
entonces - pesó en la legislación civil.
Políticos y juristas, salvo contadas excepciones, borraron de la agenda política la cuestión
del destino de la “renta del suelo”. En
la enseñanza superior quedó oculta la importancia moral de la
Ley de Mayo, cuando no
fue desacreditada abiertamente.
Nadie llamó la atención sobre el notable hecho
que en Código Civil nada se establecía sobre quiénes eran los propietarios
originarios de la tierra argentina, o no habiéndolos, cómo se podía llegar a
serlo. En el Código se da por existente
esa apropiación de la tierra y solo se regula la “transmisión” de esta propiedad por
actos entre vivos o por muerte del causante propietario.
En el importante asunto del origen de la propiedad,
cimiento del orden social y los consiguientes procesos que por su causa se
originan, las únicas normas que existen
en el Código Civil carecen de toda significación para el orden económico y
social. Se descarta como fundamento del
derecho de propiedad sobre la tierra la “apropiación” (art. 2528); pero se la acepta para los muebles en
general (arts. 2525 ) y en especial en
el caso de algunos objetos excepcionales, tales como los peces, los enjambres de abejas,
piedras, conchas plantas, yerbas y tesoros abandonados (art.2343 y 2540 al 2566).
Es un Código que reconoce como legal la
existencia de propietarios anteriores a su promulgación de la Constitución. Propietarios
pre-constitucionales que harían prevalecer sus antiguos “derechos civiles” frente
a los nuevos “derechos constitucionales” consagrados en los art.14 al 20 de
nuestra Carta magna de 1853, heredera los ideales liberales y sociales de la Revolución de Mayo de
1810.
Millones de seres humanos responderían a la
generosa invitación lanzada por la Constitución “a
todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino” para
gozar de “los beneficios de la libertad”.
Los inmigrantes podrían satisfacer sus deseos
de arraigarse en el joven y vacío país, tras pasar la aduana, en cuanto lograran el permiso de los propietarios de la tierra para
poder acceder a la que necesitaran para vivir y trabajar. El párrafo octavo in fine de la nota al art.2503 lo
expresa claramente: “El contrato de
arrendamiento será entre los propietarios y los cultivadores o criadores de
ganado será un intermediario suficiente” La fuente legal de la fractura de la sociedad argentina en clases, a semejanza de la Antigua
Roma, quedó así
establecida.
Toda nuestra historia posterior hasta hoy merece ser examinada y explicada a partir de
esta contradicción entre el derecho romano a la tierra implantado por el Código Civil de 1869 y la liberal y
socializante Constitución de cuño alberdiano promulgada en 1853.
Buenos Aires 11 de
setiembre de 2013, Día del Maestro, fijado así en
Homenaje a Don Domingo Faustino Sarmiento, promotor del acceso a la tierra por
todos los trabajadores y habitantes del país (Leer “Chivilcoy Programa”, 1868)
[1] La propiedad de la tierra con
el alcance romano no fue universal ni en su tiempo. Basta con leer las leyes
Mosaicas (Levítico 24 y s.) para comprender cuán distinto era el derecho hebreo
en la época que reinaba Roma.
[2] Obsérvese la influencia del
derecho positivo. No hay dudas que por causa del derecho positivo es persona
poseedora de “riqueza” el propietario de una hectárea en el centro de la ciudad
de Buenos Aires.
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