viernes, 15 de octubre de 2021

No Emitiras por Carlos Ragonesi

 


CAPÍTULO IX

NACIONALIZACIÓN DEL BANCO CENTRAL Y DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

 

 

Tanto la política monetaria, como la financiera, tienen que basarse en las condiciones fundamentales determinadas por la política económica del país.

A esta última le corresponde estructurar las importaciones y las actividades internas, en forma que el país pueda escapar, en la medida de lo posible, a las fluctuaciones y contingencias internacionales mediante la aplicación de una política adecuada en materia monetaria y financiera

 Dr. Raúl Prebisch

 

El sistema bancario debe adaptarse a la economía y no la economía al sistema bancario, es decir, es el sistema bancario el que hay que cambiar cuando cambian las condiciones económicas y no querer cambiar las condiciones económicas para aplicar un sistema bancario; por ello desechamos el sistema mixto y sólo nos queda considerar el sistema bancario estatal

 Dr. Walter L. Koller

 

Nacionalización del Banco Central

El gobierno del Gral. Julián Edelmiro Farrell (25/02/1944 – 04/06/1946), tuvo características de ejercer una conducción nacional protectora de los intereses argentinos. Una de ellas fue, sin duda, las medidas que tomó con relación al sistema monetario y crediticio que venía desarrollando hasta ese momento un Banco Central escindido de la uniformidad que nunca debe faltar entre lo fiscal y lo monetario.

Recuerdo nuevamente lo que dijo el economista francés Michel Aglietta: “La moneda es una cuestión de soberanía”, y así lo entendieron (antes que Aglietta, dado que en esa época solo tenía 8 años de edad) los políticos que tuvieron a su cargo el gobierno argentino de 1946, cuando decidieron nacionalizar al Banco Central de la República Argentina, hasta ese momento convertido, desde su nacimiento, en una sociedad mixta, con un capital mitad del Estado y mitad de los privados, entre estos últimos banqueros, incluso internacionales.

Es decir que hasta ese año las decisiones en materia de financiamiento de la macroeconomía del país y el direccionamientos de su política monetaria se encontraban alejadas de la preparación de un plan económico que permitiera al sistema bancario financiar el desarrollo de la Nación, dado que dicho sistema, anárquico como todo sistema capitalista, solo buscaba la forma de maximizar su propia rentabilidad para poder pagar los mejores dividendos a sus accionistas, sin tener en cuenta el direccionamiento de los fondos hacia el desarrollo de la macroeconomía del país.

El nuevo modelo de un Banco Central en poder total del Estado lo pone a éste bajo la responsabilidad de conducir, al menos desde lo monetario, a la economía de la Nación, para promover nuevas energías al sector productivo y propender al bienestar general de sus habitantes. Esta nueva forma de encarar los procesos económicos subordina, de alguna manera, a la política monetaria y crediticia, impidiendo a los Bancos adheridos al sistema financiero nacional que utilicen el ahorro argentino en pos de su propia prosperidad, sin tener presente la prosperidad general de la Nación toda.

Pero es de hacer notar que no fue una mera nacionalización y punto, sino que fue una reestructuración total y holística del modelo económico-financiero, dado que puso bajo la égida del Banco Central el control del Banco de la Nación Argentina, el Banco de Crédito Industrial Argentino, el Banco Hipotecario Nacional, el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio y otras instituciones financieras de significativa importancia en el concierto de las finanzas argentinas. En tal sentido, la reforma bancaria quedó organizada a partir de la nacionalización con un Banco de la Nación puesto al servicio financiero del sector agropecuario y del comercio. Un Banco de Crédito Industrial fomentando la industria y la minería. Un Banco Hipotecario otorgando créditos para viviendas, etc.

En síntesis, el sistema monetario, el financiero, el económico y el del comercio exterior quedaron encapsulados dentro de un marco determinista, cuyas directivas emanaban de un poder político que, sin llegar a ser un sistema colectivista, determinaba un nuevo modelo económico donde el dinero generado por los argentinos quedaba invertido y direccionado dentro del país.

Corresponde, entonces, ponernos a analizar a fondo las medidas que se tomaron en ese momento histórico, inéditas en el país y tal vez en el mundo.

Se detallan a continuación, el archivo cronológico de normas legales que le imponen un sello nacional a una economía que, desde los albores constitucionales, estaba organizada para dar satisfacción a intereses foráneos.

a)      Decreto – Ley 8.503, sancionado el 25/03/1946. Nacionalización del Banco Central de la República Argentina.

b)     Decreto Ley 11.554, sancionado el 24/04/1946. Nacionalización y garantía de los depósitos bancarios.

c)      Decreto-Ley 12.596, sancionado el 03/05/1946. Control de cambios.

d)     Decreto – Ley 14.957, sancionado el 24/05/1946. Carta Orgánica del Banco Central.

e)      Decreto Ley 14.962, sancionado el 24/05/1946. Nuevo régimen general de bancos.

f)      Ley 12.962, sancionada el 27/3/1947. Ratifica con fuerza de ley, los decreto – leyes anteriores.

g)     Ley 13.529, sancionada el 07/07/1949. Competencia de asuntos de los ministerios.

h)      Ley 13.571, sancionada el 08/10/1949. Nueva carta orgánica del Banco Central.

i)       Decreto 10.474, sancionado el 03/05/1949. Jurisdicción de los organismos del Estado.

j)       Decreto 25.120, sancionado el 08/10/1949. Texto ordenado de la ley 13.571.

 

De estas normas legales sólo se van a reproducir las que más se han destacado en la organización legal de una economía nacional, que promovió una adecuada protección de los intereses nativos.

El Ministro de Hacienda de Farrell, Amaro Ávalos. redactó una muy clara exposición de motivos en el decreto de nacionalización, que vale la pena comentar e, incluso, reproducir en algunas de sus partes, tal como veremos a continuación:

 

 

a) Decreto-Ley Nº 8503/46 – Exposición de motivos

En un documento histórico fechado el 24 de marzo de 1946, don Amaro Ávalos dice: “Tengo el honor de someter a la alta consideración de V. E. el adjunto proyecto de decreto-ley relativo a la nacionalización del Banco Central de la República Argentina y al estudio y preparación de ciertas reformas al régimen bancario vigente que, a mi juicio, serían aconsejables en virtud de esa transformación y de las modalidades actuales de la economía nacional.

He considerado necesario exponer, si bien sucintamente, las razones, tanto jurídicas como político-económicas, que determinan esta proposiciones.

1 – La nacionalización: Es un principio reconocido que la política monetaria no puede hallarse divorciada de la política económica del Estado. No solo sería inorgánico trazar una y otra según principios aislados, sino que, aun desechando el intervencionismo estadual, tan acentuado hoy en todos los países, resultarían insospechados los alcances perjudiciales de una orientación divergente entre ambas.

La política monetaria abarca, en efecto, variados aspectos, todos ellos fundamentales en la vida económica del país: el valor de la moneda, la utilización del oro y de las divisas, la regulación de los medios de pago y del crédito y la liquidez del sistema bancario, si bien son elementos preponderantes en el campo específico de la moneda, constituyen, a la vez, factores importantes en el juego de la economía.

En estas circunstancias, existe conciencia unánime acerca de la conveniencia de que la política monetaria esté regida por principios que respondan, sin lugar a dudas, a los intereses económicos de la Nación, que son, en última instancia, los intereses generales de la colectividad.

Considero que los fundamentos tenidos en vista por el Poder Ejecutivo al propiciar la actual Ley Nº 12.155 (con la cual, según el respectivo Mensaje elevado al Honorable Congreso, se perseguía “la independencia del Instituto emisor frente al Estado, para que éste no trate de convertir en fondos propios los recursos de aquél”), pueden lograrse eficazmente sin la interferencia de los intereses privados, no siempre coincidentes con el bienestar general, y en una forma acorde con la trascendental importancia de un instituto encargado de la custodia del oro como contravalor de la moneda y de atender a las necesidades del circulante interno.

Si es principio científico que la reserva áurea no puede considerarse propiedad de un banco, ni aún del Estado, porque pertenece a la economía nacional y respalda los derechos del tenedor del billete, los institutos emisores son simplemente custodios indispensables y únicos de oro. Y si se admite además, que la política monetaria, como la económica y financiera son funciones privativas del Estado, como principios inherentes a la soberanía de la Nación, la guardia de ese patrimonio público debe, indiscutiblemente, ser del resorte propio de ese mismo Estado. Cualquier principio que tienda a respetar la autonomía de la entidad encargada de esa misión, para preservarla de una política equivocada, debe y puede lograrse sin necesidad de que el Estado delegue atribuciones que, como la de emitir, resultan constitucionalmente indelegables.

Los tratadistas podrán discutir la hermenéutica de la disposición constitucional; pero su letra clara y la naturaleza propia de la emisión monetaria, reserva a un banco nacional el monopolio de ese atributo soberano de la Nación.

Sin perjuicio de estos argumentos, que fundamentarían en todo momento la creación de un órgano emisor de naturaleza oficial, creo que el ejercicio de la función reguladora del crédito, por su íntima relación con las alternativas del mercado monetario, debe también ponerse a cargo exclusivo de un Banco Central del Estado, porque constituye, a mi juicio, otra atribución privativa, de la autoridad estatal, funcional y técnicamente vinculada a la actividad emisora.

Por otra parte, la planificación internacional en materia financiera, económica y monetaria, por cuyo medio propenden hoy todos los países a una más íntima y armónica vinculación con las economías nacionales, exige dentro de cada Estado una creciente centralización de las referidas funciones y de los organismos a quienes compete estudiar y llevar a buen término, las medidas de orden económico y monetario que resulten de los compromisos y contactos internacionales que la Nación asuma o establezca, según el caso, tendiendo a su propio desarrollo y a la incrementación del intercambio.

No creo, frente a todas estas consideraciones, que la estructura actual del Banco Central responda con propiedad a las características funcionales del instituto que debe cumplir tan delicadas misiones estatales.; y luego del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo califica de “empresa bancaria mixta y sui géneris”, esas impropiedades se acentúan, a mi juicio, dado el carácter jurídico atribuido por dicho pronunciamiento.

Es por lo tanto imprescindible modificar la estructura actual de ese organismo, de modo que responda integralmente al concepto enunciado por la Misión Mac Millan, de que el Banco Central es, a la vez, un instrumento y una fuerza; como instrumento, es el medio utilizado por el Estado para llevar a cabo su política financiera nacional y, como fuerza, el Banco debe poseer ciertos recursos que empleará para lograr los fines de esa misma política.

II – Nacionalización patrimonial: La nacionalización institucional, referida en el parágrafo anterior, origina consecuentemente la nacionalización del capital actual del Banco Central. Creado con un capital autorizado de m$n 30.000.000, se suscribieron solamente m$n 20.000.000 por partes iguales entre el Estado y los Bancos.

En esas circunstancias, para lograr la medida propuesta, debe desinteresarse a los accionistas, reintegrándoles su importe actual, según los estados de cuenta a la fecha de aplicación de estas medidas.

A ese efecto, el proyecto dispone la emisión de bonos especiales del Tesoro, del 2 ½ %, para facilitar a los asociados la opción de recibir por sus aportes, el equivalente en estos bonos o en dinero en efectivo.

El mismo proyecto acuerda el derecho de convertir dichos bonos en cualquier momento, según las conveniencias, sin desconocer la misma facultad para el rescate de los bonos por el Estado.

III – Gobierno del Banco: La composición del directorio, que tomará a su cargo el gobierno de este instituto oficial, responde al propósito de que tengan representación en su seno: los bancos oficiales del país, por la voz de sus más altas autoridades; los delegados de las Secretarías de Estado, vinculadas más directamente con la economía nacional y, por último, formando un importante núcleo, los elementos representativos de la actividad privada, que caracteriza a nuestra riqueza nacional, hermanados en justiciera conjunción de esfuerzos y derechos con un representante de las fuerzas del trabajo.

Los integrantes de este Directorio deberán ser argentinos nativos.

En esa forma, la política monetaria del país, será la resultante de la acción común de organismos y sectores auténticamente interesados en el desenvolvimiento económico argentino.”

 

Los considerandos continúan, pero hasta aquí considero suficiente como para interpretar el espíritu de la reforma pergeñada.

 

a.1) Decreto-Ley Nº 8503/46 Modificación de la Ley 12.155 – Texto del Decreto

El presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros, decreta:

Artículo 1º - Desde la fecha del presente decreto-ley queda nacionalizado el Banco Central de la República Argentina, como entidad autárquica, que cumplirá los objetivos previstos en su Ley de Creación Nº 12.155 y leyes concordantes, conforme a las siguientes disposiciones.

Artículo 2º - Declárase de patrimonio nacional el capital del Banco Central de la República Argentina. El aporte privado de los actuales bancos accionistas será reintegrado en bonos especiales del Tesoro del 2 ½ %, emitidos a tal efecto, o bien por su equivalente en dinero en efectivo. Estos bonos especiales podrán ser rescatados por el Banco Central de la República o convertidos por sus tenedores, a la par, en cualquier momento.

Artículo 3º - A partir de la fecha del presente decreto-ley cesará en sus funciones el actual directorio del Banco Central de la República y en lo sucesivo este establecimiento bancario oficial será gobernado por un directorio integrado por un presidente, un vicepresidente y trece directores; todos ellos argentinos nativos.

Artículo 4º - El presidente del Banco Central de la República deberá ser persona de reconocida experiencia industrial, comercial y bancaria, de amplia solvencia moral y material y será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durará siete años en su cargo, del cual solo podrá ser separado por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes, conforme al procedimiento establecido para el juicio político. Podrá ser reelegido indefinidamente.

Artículo 5º - El vicepresidente deberá tener las mismas condiciones personales exigidas para el presidente y su designación se efectuará en la forma prevista para el nombramiento de este último. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido indefinidamente.

Artículo 6º - El presidente y el vicepresidente percibirán los sueldos o asignaciones que actualmente corresponden, respectivamente, a los titulares de iguales cargos en el directorio del Banco Central de la República.

Artículo 7º - El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencias o impedimentos transitorios, debiendo designarse un nuevo presidente cuando la vacancia se produzca por fallecimiento, remoción o renuncia.

Artículo 8º - De los trece directores, tres serán los presidentes respectivos, de los Bancos de la Nación Argentina, Crédito Industrial Argentino e Hipotecario Nacional; cinco representarán a los siguientes Departamentos y Secretarías de Estado: Hacienda, Agricultura, Obras Públicas, Industria y Comercio y Trabajo y Previsión, y los cinco restantes deberán ser, respectivamente, representantes auténticos de la industria, de la agricultura, de la ganadería, del comercio y de las fuerzas del trabajo.

Artículo 9º - Los directores que representen los Departamentos y Secretarías de Estado y los sectores de la economía nacional mencionados en el artículo precedente, serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los respectivos Departamentos o Secretarías de Estado y de las entidades representativas de dichos sectores. Los cinco directores representantes de los sectores económicos serán nombrados por la primera vez directamente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 10º - Los directores a que se refiere el artículo 9º durarán cuatro años en su mandato; podrán ser reelegidos indefinidamente y se renovarán cada bienio. El primer directorio determinará la forma y proporción en que se realizará el sorteo correspondiente para la primera renovación parcial de sus integrantes.

Artículo 11º - Déjanse sin efecto las incompatibilidades previstas en el artículo 15 de la Ley Nº 12.155, excepción hecha de la establecida en el inciso c) del mismo.

Artículo 12º - Los directores citados en el artículo 9º gozarán de una remuneración mensual de dos mil pesos moneda nacional, cuyo monto total se repartirá de acuerdo a su asistencia a las reuniones de directorio.

Artículo 13º - El presidente, el vicepresidente y el directorio ejercerán las funciones y tendrán las atribuciones conferidas a cada uno de ellos por los artículos 17, 19 y 20 de la Ley Nº 12.155 y así como toda otra facultad prevista en dicha ley, en su reglamentación o en la leyes o decretos complementarios que fueran necesarios para el mejor gobierno de la institución, y que sean compatibles con la nueva estructuración de la misma.

Artículo 14º - El gerente general y el subgerente general deberán ser argentinos nativos y serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del directorio.

Artículo 15º - El directorio deberá elevar al Poder Ejecutivo, dentro del término de sesenta días, a contar de la fecha del presente, los proyectos complementarios y reglamentaciones de este decreto-ley.

Artículo 16º - Entretanto se reestructure el régimen general de bancos y se coordine la relación de las instituciones que a continuación se detallan, quedarán desde la fecha, sometidas a la superintendencia del directorio del Banco Central de la República las siguientes instituciones: Banco de la Nación Argentina, Banco de Crédito Industrial Argentino, Banco Hipotecario Nacional, Caja Nacional de Ahorro Postal, Comisión Nacional de la Vivienda, Consejo Agrario Nacional, Corporación para la Promoción del Intercambio S.A., Comisión Nacional de Granos y Elevadores, Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, Comisión Nacional de la Industria Lechera, Comisión Nacional de Fomento Industrial, Junta Reguladora de la Producción Agrícola, Junta Nacional de Carnes, Junta Reguladora de Vinos, Junta Nacional del Algodón y Junta Nacional del Azúcar. Las entidades nombradas deberán presentar a dicho directorio toda la colaboración que le requiera y le elevarán dentro del término de cuarenta días de la fecha sus respectivas cartas orgánicas con las modificaciones que le directorio del Banco Central de la República disponga en cada caso. Este último, a su vez, elevará dichos proyectos al Poder Ejecutivo dentro del plazo establecido en el artículo 15.

Artículo 17º - En lo que sean compatibles con las presentes disposiciones y mientras no se haya dictado dicho régimen general de bancos, quedan vigentes las disposiciones de la Ley Nº 12.155 y sus complementarias, la Ley de Bancos Nº 12.156 y las cartas orgánicas de las instituciones mencionadas en el artículo 16.

Artículo 18º - Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto–ley.

Artículo 19º - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 20º - De forma.

 

FARREL – Juan Pistarini - Amaro Ávalos – Juan I. Cooke –

Humberto Sosa Molina – Abelardo Pantin – José M. Astigueta

Felipe Urdapilleta – Joaquín I. Saurí – Bartolomé de la Colina

Héctor Russo.

 

b) Nacionalización de los depósitos bancarios

La nacionalización del Banco Central, significó en los hechos transformar una entidad mixta, mitad estatal y mitad privada, en una entidad 100% estatal, pero los depósitos bancarios seguían siendo captados por los bancos y eran éstos los que disponían el direccionamientos de los mismos a través del crédito. Bajo esas condiciones y bajo el sistema de los encajes fraccionarios, los bancos seguían multiplicando el dinero creando una emisión virtual o secundaria que no se condecía con el propósito que perseguía el Estado de volcar la totalidad de la masa monetaria en el desarrollo que al país le faltaba. El hecho de que el Estado, mediante el Decreto-Ley 8503, se haya quedado con las acciones de la parte privada del Banco Central, no resolvía la cuestión planteada, dado que una cosa era ser dueño exclusivo de la entidad que poseía la autoridad monetaria, pero otra muy distinta era no tener posibilidad de direccionar la masa de dinero, que bajo el concepto de depósitos entraba diariamente a los Bancos, al destino que siguiera los lineamientos de un plan económico establecido.

El liberalismo económico no apoya la moción de que el Estado se encargue de administrar la totalidad de los depósitos imponiendo un 100% de encaje fraccionario, o, dicho de otra forma, eliminando lisa y llanamente el encaje fraccionario, porque se le acaba a los Bancos el manejo de otorgar préstamos con las ganancias que le reditúa un interés, donde no ha utilizado, para ello capital propio, sino capital ajeno que proviene de los depositantes y, por otra parte, la misma escuela económica quiere mantener al Estado con su manos lejos del dinero bancario para evitar un manejo político y un abuso en la utilización del crédito en su propio provecho.

El régimen de nacionalización de los depósitos se denominó de “garantía de los depósitos”, dado que el Estado garantizaba, a partir de esa norma, la totalidad de los fondos depositados en cuenta corriente, cajas de ahorro y plazos fijos. Pero si el Estado iba a actuar como garante no era lógico ni sensato que la administración de los fondos de terceros fuera gestionada en forma privada, dándole ganancias a este sector (el bancario) y transfiriéndole el riesgo a otro (el Estado). La garantía total de la masa integral de los depósitos necesitaba de la nacionalización de los mismos, transfiriendo toda esa masa monetaria al Banco Central, a partir de la función de recaudación ejercida por los Bancos comerciales.

En tal sentido, los Bancos dejan de ser los verdaderos depositarios, sino que actúan por cuenta y orden del Banco Central. Pierden la posibilidad de direccionar esos fondos y deben acatar las instrucciones de direccionamiento que les formula la autoridad monetaria. No obstante, las relaciones entre el banco y el cliente no se alteran por este novedoso régimen.

La función de los bancos queda transformada en simples agentes recaudadores de fondos de una especie de casa matriz que se denomina Casa Central, percibiendo por esa función no una tasa de interés, sino una comisión que el propio Banco Central les paga. El interés lo cobra el Banco Central en una tasa regulada y adecuada a las necesidades del crecimiento del PBI.

La institución monetaria, como consecuencia del decreto de nacionalización de los depósitos, garantiza a éstos en su totalidad, ergo, los depositantes dejan de correr con los riesgos de la devolución en el momento en el que lo soliciten.

Es dable también tener en cuenta que este nuevo modelo monetario no impide al Banco Central aplicar las medidas correctoras que correspondan, es decir cuando el ciclo se profundiza hacia un alza, restringir el crédito y elevar la tasa de interés, y cuando viene hacia abajo, expandirlo y bajar la tasa.

Hasta antes de la instauración de la norma, la herramienta del redescuento se utilizaba exclusiva y esporádicamente cuando alguna institución financiera padeciera problemas de liquidez. A partir del funcionamiento de la norma, el redescuento se utilizó como un canal cotidiano de afluencia de fondos hacia los bancos, dado que, al ser depositados la totalidad en el Banco Central, resulta imprescindible que este último acreditara en las entidades financieras los fondos requeridos para atender los créditos solicitados, pero bajo las condiciones de otorgamiento que la autoridad monetaria previamente tenía definidas.

A partir de cumplimiento de esta premisa, el Banco Central se constituye en un banquero de los bancos, y si la banca comercial deseaba prestar dinero en condiciones ajenas a esta nueva modalidad, lo podía hacer pero mediante la utilización de su capital propio y no del que provenía de los depósitos de terceros.

Pero también se pueden agregar dos condicionamientos más: la tasa de interés legalmente no la pueden fijar los bancos, sino el Banco Central y el hecho de que los bancos otorguen créditos utilizando fondos que no le son propios y bajo la supervisión y dirección de Banco Central, no los exime de la responsabilidad de mantener el cuidado de recuperar la liquidez ofrecida, caso contrario deberá responder con sus propios bienes ante la autoridad monetaria.

En síntesis, con estos condicionamientos y esta nueva norma legal, los bancos comerciales siguen manteniendo con sus clientes la misma forma de trabajo que antes, lo que cambia es la relación que existe entre los bancos comerciales y el Banco Central, dado que es esta última entidad la que decide a qué sector de la economía se direccionan los fondos de los Bancos, actuando éstos últimos como meras cajas recaudadoras que los ponen a disposición de la autoridad monetaria. En tal sentido, se pone al Banco Central a disposición de un plan económico emanado del poder político superior, donde se privilegia la posibilidad de la atención de créditos hacia la compra de maquinarias e insumos industriales, en detrimento de los créditos al consumo.

Actuando de esta manera y teniendo presente que el Banco Central, al ser nacionalizado, ha dejado de ser una institución mixta con un objetivo comercial, se le quita la necesidad imperiosa de satisfacer un objetivo de lucro, para ponerlo al servicio de una política que busca la industrialización de la Argentina.

Otro aspecto positivo de la norma de nacionalización de depósitos es la regulación de la tasa de interés que aplica un tipo diferente según sea el sector de la economía solicitante del crédito, de acuerdo con el desarrollo de ciertas actividades que al Estado le importe reactivar, en razones de su función social, otorgando tasa bajas a estas actividades y tasas altas a otras.

El nacionalismo económico del general Farrel, apoyado por sus ministros y asesores, entre los que se encontraba el coronel Perón, cortaron de raíz la posibilidad de que el sistema financiero fuera ajeno a las directivas emanadas del Banco Central y del Ministerio de Hacienda, motivo por el cual vio la luz el Decreto-Ley de fecha 24 de abril, el que se reproduce a continuación:

 

 

 

b.1) Decreto-Ley Nº 11.554/46 Régimen Bancario – Nacionalización (encaje fraccionario 100%) y garantía de los depósitos

Visto:

 El Decreto-Ley Nº 8.503/46 por el que se nacionaliza el Banco Central de la República Argentina; lo propuesto por el Ministerio de Hacienda conforme al adjunto informe de fecha 15 del corriente que constituye una expresión viva del pensamiento del Gobierno de la Revolución en cuanto hace a las materias tratadas en el mismo, por lo cual cabe tenerlo como parte integrante de este Decreto, y

Considerando:

Que para completar los propósitos que inspiraron la nacionalización del Banco Central es necesario instituir un nuevo régimen de depósitos bancarios que haga posible el otorgamiento de la garantía de la Nación a todos los depositantes en cuanto a la intangibilidad de los fondos que confíen a los bancos y que facilite, a la vez, el cumplimiento de los fines de regulación monetaria y de fiscalización bancaria que la Ley 12.155 encomienda al Banco Central de la República Argentina.

Por lo tanto, y con fuerza de ley: El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros, decreta:

Artículo 1º - A partir de la fecha del presente Decreto–Ley, la Nación garantiza todos los depósitos de terceros hechos en los bancos oficiales, particulares y mixtos establecidos en el país, en cuenta corriente, caja de ahorros, plazo fijo o bajo otras denominaciones que constituyan contrato de depósito a juicio del Banco Central de la República , con o sin premio. En consecuencia de esta garantía, los establecimientos bancarios procederán a registrar a nombre del Banco Central de la República Argentina, desde esa misma fecha, los referidos depósitos, mediante los pertinentes asientos de contabilidad, así como los movimientos que por cancelaciones, retiros, transferencias o nuevos ingresos se produzcan en las respectivas cuentas. A tal efecto se confiere a los bancos mandato legal para actuar como agentes directos del Banco Central de la República Argentina, con las responsabilidades y deberes propios de ese carácter.

Artículo 2º - El Banco Central de la República Argentina tomará a su cargo los gastos financieros o intereses a pagarse a los titulares de los depósitos, y compensará a los bancos, según convenga con los mismos, los gastos administrativos que les irrogue el servicio.

Artículo 3º - Los bancos no podrán girar sobre, ni usar los depósitos a que se refiere este Decreto, salvo autorización documentada del Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de atender los retiros y movimientos que sobre los mismos dispongan sus titulares. Como mandatarios legales del Banco Central, los bancos mantendrán la atención y el trato de la clientela de depósitos bajo las mismas formas y reglas vigentes en la actualidad.

Artículo 4º - Los bancos, para la continuidad de sus operaciones de descuento e inversión, se atenderán al uso de sus propios capitales y reservas disponibles y podrán re-descontar sus propias carteras en el Banco Central de la República Argentina hasta el límite y bajo las condiciones que este establezca, según el estado del mercado monetario y la liquidez de cada establecimiento.

A este efecto, el Banco Central de la República Argentina establecerá márgenes o calificaciones especiales adecuados a cada banco, para redescuento de cartera, créditos en cuentas corrientes, inversiones en valores mobiliarios y demás operaciones propias del giro bancario. Podrá establecer también, según lo requieran los diversos sectores de la producción y lo permita el carácter de los depósitos recogidos por cada banco, además de la calificación para el redescuento de operaciones de corto plazo, márgenes adicionales para operaciones de mediano y largo plazo, respaldadas con garantías reales u otras suficientes a juicio del Banco Central.

Artículo 5º - Cuando medien causas justificadas para mejorar la liquidez de los bancos, apreciadas por el Banco Central, este podrá tomarles en caución títulos nacionales, municipales o provinciales que se coticen en las bolsas de comercio del país, bajo condiciones y términos que el Banco Central establecerá.

Artículo 6º - El Banco Central fijará los tipos de interés a que se ajustarán los redescuentos a que se refiere el artículo 4º y las cauciones aludidas en el artículo 5º. La fijación tendrá en cuenta el estado del mercado monetario y la política de promoción económica que se desenvuelva por medio del crédito, y podrá consistir en tasas diferenciales según sea el destino de los préstamos que efectúen los bancos. Fijará también las tasas aplicables al uso de capitales para créditos en cuenta corriente y para inversiones.

Artículo 7º - La reglamentación del presente Decreto- Ley, será elevada al Poder Ejecutivo para su aprobación, conjuntamente con los proyectos y reglamentaciones a que se ha referido el artículo 15 del Decreto –Ley Nº 8503/46.

Artículo 8º - Hasta tanto el Poder Ejecutivo apruebe la reglamentación a que se refiere el artículo precedente, el Banco Central de la República Argentina aplicará de inmediato el presente Decreto - Ley conforme a los requisitos, sistemas, procedimientos y convenciones que para tal objeto considere necesarios y útiles.

Artículo 9º - Quedan sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto – Ley.

Artículo 10º - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 11º - De forma.

FARREL – Juan Pistarini - Amaro Avalos – Juan I. Cooke –

Humberto Sosa Molina – Abelardo Pantin – José M. Astigueta

Felipe Urdapilleta – Pedro Marotta.

 

Con referencia a estos temas, en una reunión donde se encontraban presentes los gerentes de sucursales y agencias del Banco de la Nación Argentina, de fecha 6 de junio de 1946, el Gral. Juan D. Perón dijo: “…es interesante recordar aquí la principalísima función que tienen los bancos en la promoción de la economía, cumpliendo en la sociedad una función equivalente a la que desarrolla el sistema circulatorio en la vida orgánica. Traslada el ahorro flotante de las manos pasivas a las manos activas, facilita las posibilidades del crédito y hace posible la más rápida circulación de los medios de pago por el mecanismo de la compensación…

…el gobierno de la revolución[1] recurrió a la planificación de la economía como un medio de llevar a la práctica sus postulados fundamentales. Para ello necesitaba contar con el poderoso instrumento del dinero y del crédito y lo hizo mediante la nacionalización de los depósitos.

La consecuencia final de este proceso fue que el Banco Central está ahora en condiciones de hacer una política cuantitativa y cualitativa del crédito, lo que le permitirá encauzar la economía nacional con el propósito de elevar la producción y de asegurar el mayor nivel de vida y de felicidad colectiva. La reforma llevada a cabo por el gobierno de la revolución ha habilitado el sistema bancario nacional para reponer eficazmente las posibilidades generales de la economía de la Nación, y no la de los grandes consorcios capitalistas que anteriormente controlaban el proceso económico en función de sus intereses particulares. Actualmente el Estado es el que orienta con finalidades de interés general la función crediticia a través de los redescuentos. Cuando los bancos disponían libremente de sus depósitos podían invertirlos en forma discrecional, mientras cuidaban la seguridad de sus colocaciones que era lo único que preocupaba al anterior Banco Central. Ahora es el Ministerio de Finanzas por intermedio del Banco Central y de los bancos del sistema quien fija el destino que tendrán los préstamos, puesto que es él quien da el dinero para que se hagan. Esto es de una importancia enorme, porque significa dar sentido social al crédito, o sea, la posibilidad de que el ahorro del país se emplee a través del crédito bancario en la forma que más convenga a los superiores intereses de la colectividad”

 

c) Control de cambios

Con los Decreto–Leyes Nº 8503 y 11.554 el Gobierno Nacional le ató las manos al capitalismo financiero y solo se las desató para que éste utilizara su propio capital. A partir de esos decretos se terminaba la anarquía monetaria y la utilización del dinero nacional en provecho de entidades foráneas y privadas. Solo faltaba “poner en caja” al sistema de entrada y salida de las divisas, que tan necesarias son en un país importador dependiente, como la Argentina y con permanentes obligaciones que atender en el cumplimiento de su endeudamiento externo.

En un primer intento de control de las divisas se puso esa obligación al propio Banco Central. En tal sentido se emitió el Decreto Nº 12.596/46 del 3 de mayo en el que se expresa que resulta conveniente centralizar todas las funciones relativas a la política de cambios que desde la disolución de la Oficina de Control de Cambios se encuentran a cargo de diversos organismos.

Tal decreto propiciaba una aplicación de las divisas hacia la compra de maquinarias, elementos de transporte, artículos elaborados y semi elaborados indispensables para el cumplimiento de las actividades motoras del desarrollo del país e incluso, a las necesidades de consumo que pudieran ser atendidas por el mercado interno. De esta forma, ese decreto–ley era conteste con una política nacional de amparo al trabajo argentino.

Como consecuencia de ese Decreto se crea luego el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio (IAPI), donde resulta interesante reproducir textualmente la exposición de motivos redactada por el presidente del Banco Central, Miguel Miranda, y el secretario de esa institución, Andrés C. Cuadrado, dirigida al Ministro de Hacienda Amaro Ávalos, con fecha 24 de mayo de 1946: “Tengo el honor de dirigirme al señor Ministro con referencia a los bienes de la Corporación para la Promoción del Intercambio S.A. (en liquidación), cuyo destino según el artículo 3º del Decreto Nº 15.344/46 debe proponer este Banco, teniendo como finalidad su mejor utilización en beneficio común.

Cumplo en manifestar a V. E. que no parece prudente suprimir la acción del intercambio; se piensa, por el contrario, en la necesidad de coordinar esa acción en forma orgánica y práctica de manera que asegure positivos beneficios a la economía nacional, sirviendo para respaldar, tanto a los productores agrarios cuanto a los industriales, de toda perturbación del mercado debida a factores económicos extraordinarios, sean ellos naturales o el resultado de medidas tomadas por los gobiernos de otros países. La conquista de nuevos mercados y el afianzamiento de los ya logrados, así como la provisión regular de materias primas y equipos que aseguren un desarrollo racional de la economía del país, justifican asimismo una acción permanente de promoción del intercambio.

Para desarrollar ordenada y eficazmente esa acción se juzga necesario crear una entidad autárquica nacional la que debiera ser organizada y dirigida con criterio comercial, sin perderse de vista su finalidad de bien común.

Esa entidad, de crearse, intervendría en la parte dinámica del comercio interior y exterior en cuanto interese al Estado; establecería almacenes o depósitos y colaboraría con las organizaciones oficiales o mixtas bancarias, industriales y de transportes para el mejor logro de sus fines específicos.

Por lo expuesto, estima este banco que el destino más conveniente que podría darse a los bienes provenientes de la extinguida Corporación para la Promoción del Intercambio S.A., sería el de aplicarlos a proveer los medios inicialmente necesarios al desenvolvimiento de la entidad autárquica cuya creación se sugiere, y a la que más adelante se le proporcionarían otros elementos de que disponga el Estado y se considere del caso incorporar a su patrimonio o colocar bajo su dirección o administración”.

 

 

c.1.) Decreto–Ley 15.350/46 del 28 de mayo - Instituto Argentino de Promoción del Intercambio (IAPI)

Visto el Decreto Nº 15.344/46; lo informado por el Banco Central de la República Argentina, y considerando:

Que a fin de obtener el máximo de beneficio para los intereses económicos del país, conviene coordinar dentro de una nueva estructura la acción de promoción del intercambio llevada a cabo hasta ahora por distinto medios;

Que esos intereses deben ser considerados desde un punto de vista de amplia generalización, de tal manera que la acción que se desarrolle beneficie a todos los sectores económicos, lo que sólo es posible mediante la actuación centralizada y directa del Estado;

Que hechos recientes han puesto de manifiesto que cuando el Estado, por circunstancias muy especiales, se vio en la necesidad de intervenir en actividades de índole comercial, se han producido en algunos casos pérdidas que al concurrir con otros factores contribuyeron a acentuar el desequilibrio del presupuesto;

Que es presumible que ese factor de desequilibrio no se habría presentado si el Estado hubiese dispuesto de un organismo de carácter comercial con experiencia suficiente;

Que la promoción del intercambio no solo debe tender al asesoramiento de los productores respecto de las condiciones exigidas en los distintos mercados para que los productos puedan imponerse en ellos, y a la intermediación simplemente amistosa para facilitar la comercialización de mercaderías, sino que es preciso complementarla con la formación de organizaciones regulares y permanentes de venta que permitan la realización directa de actos de comercio tendientes a la efectiva conquista de nuevos mercados y al afianzamiento de los logrados;

Que, por otra parte, en algunos casos será inevitable, a los efectos señalados en el anterior considerando, prescindir de los propósitos de lucro que constituyen la base de las organizaciones comerciales privadas;

Que a los fines expresados se requiere crear un organismo oficial totalmente independiente, el cual, con los recursos y medios necesarios, actúe con criterio y agilidad en la compra, venta, distribución y comercialización de productos, sin que por ello deje de lado su finalidad de bien común;

Que el organismo oficial a crearse, aunque de carácter comercial, en modo alguno monopolizará las actividades privadas, sino que deberá complementarlas adecuadamente y para beneficio de ellas;

Que es asimismo propósito del Gobierno Nacional la realización de planes de propaganda y la divulgación en el exterior de conocimientos acerca de la producción argentina;

Que conviene centralizar en un instituto único del Estado aquellas funciones específicas de las Juntas y Comisiones que se mencionan en el artículo 16 del Decreto – Ley Nº 8503/46 que, por su naturaleza, no corresponde adjudicar a los bancos oficiales.

Por lo tanto, y con fuerza de Ley, el Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros, decreta”

Artículo 1º - Créase una entidad autárquica nacional, con funciones técnicas y eminentemente comerciales, que se denominará Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, cuyas actividades se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en este Decreto-Ley y la reglamentación que se dicte.

Artículo 2º - El domicilio de la entidad estará en la Ciudad de Buenos Aires. Su directorio podrá establecer sucursales o agencias, así como nombrar corresponsales, tanto en el país como en el exterior.

Artículo 3º - El Instituto Argentino de Promoción del Intercambio tiene por objeto promover el desarrollo del comercio interior y exterior y llevar a cabo los actos que sean necesarios o convenientes a ese fin.

Artículo 4º - El capital inicial del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio será de m$n 4.000.000, que se integrarán con parte de las diferencias de cambio pertenecientes al Estado acumuladas por la Corporación para la Promoción del Intercambio S.A. (en liquidación).

Artículo 5º - El Instituto Argentino de Promoción del Intercambio podrá realizar sin limitaciones todos los actos y operaciones tendientes a la consecución de su objeto y especialmente:

a)      Comprar, vender, permutar, dar o recibir en pago y dar o tomar en arrendamiento toda clase de bienes; muebles, inmuebles, semovientes, cereales y cualesquiera otros productos en estado natural o elaborados, títulos, créditos, acciones o derechos; constituir o aceptar sobre ellos derechos de hipoteca o prenda o cualquier otro derecho de uso y goce o garantía;

b)     Almacenar en depósitos de su propiedad o de terceros toda clase de mercaderías propias o ajenas y emitir en su caso los certificados o warrants correspondientes;

c)      Intervenir en el transporte de toda clase de mercaderías propias o de terceros, mediante la celebración de convenios generales o especiales con organizaciones oficiales, mixtas o particulares de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial existentes o que en adelante se creen;

d)     Emitir obligaciones y debentures;

e)      Promover la constitución de sociedades comerciales, industriales o de transporte y participar en la suscripción de acciones de esa naturaleza;

f)       Aceptar mandatos y otorgar los poderes requeridos por la consecución de su objeto;

g)     Efectuar por cuenta de terceros toda clase de operaciones propias de su naturaleza;

h)     Realizar las operaciones financieras, de cualquier clase, que sean útiles o necesarias para los fines de la entidad.

Artículo 6º - Todas las negociaciones o compras que disponga el Poder Ejecutivo en defensa de la producción serán efectuadas por intermedio del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio.

Artículo 7º - Se realizarán con intervención del Instituto todas las compras en el exterior destinadas a atender necesidades de las reparticiones del Estado, salvo el caso de adquisiciones especiales que el Poder Ejecutivo resuelva excluir de este régimen.

Artículo 8º - El Instituto Argentino de Promoción del Intercambio participará en la tramitación de los convenios internacionales de carácter comercial; tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las convenciones, e informará y asesorará al Poder Ejecutivo cuando a su juicio fuese observable la forma en que se cumplen las cláusulas pactadas.

Artículo 9º - La dirección del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio estará a cargo de un presidente, un vicepresidente y seis directores, todos argentinos nativos y designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

La presidencia será ejercida “ad-honorem” por el presidente del Banco Central de la República Argentina, el que podrá hacerse representar por el gerente general de dicho Banco.

Un director será propuesto por la Secretaría de Industria y Comercio y otros dos por los Bancos de la Nación Argentina y de Crédito Industrial Argentino. Estos tres directores se turnarán anualmente en el ejercicio de la vicepresidencia del Instituto.

Los cuatro directores restantes serán propuestos por el Banco Central de la República Argentina quien consultará para ello, conforme a la reglamentación que se dicte, a los sectores de la agricultura, de la ganadería, de la industria y del comercio. Por primera vez la propuesta será hecha directamente por el Banco Central de la República Argentina.

Artículo 10º - El vicepresidente y los directores durarán cuatro años en su cargo y serán reelegibles.

El vicepresidente gozará de una remuneración mensual de dos mil pesos moneda nacional, y los seis directores de la suma total de nueve mil pesos moneda nacional mensuales, que será distribuida entre ellos en proporción a su asistencia a las reuniones.

Los directores que perciban otras remuneraciones del Estado (excepto las provenientes de funciones docentes) deberán optar entre ambas.

Artículo 11º - No podrán ser miembros del directorio los fallidos o concursados civilmente ni los condenados por delitos comunes.

Artículo 12º - El presidente tiene la representación de la entidad y ejercerá las funciones del directorio, en caso de urgencia, dándole cuenta en la primera oportunidad. Le corresponde nombrar, promover y separar de sus cargos al personal del Instituto, a excepción del nombramiento y separación del gerente general y subgerente general que serán resueltos por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del directorio.

Artículo 13º - Son deberes y atribuciones del directorio:

a)      Establecer las normas para la gestión económica y financiera del Instituto; resolver respecto de sus operaciones en todo cuanto no delegue en el presidente o en funcionarios administrativos, y ejercer el control de los actos que se realicen;

b)     Proponer al Poder Ejecutivo Nacional el nombramiento del gerente y subgerente general, así como su remoción que sólo podrá fundarse en el mal desempeño o en la comisión de delitos comunes.

c)      Designar entre los directores, en la primera reunión de cada ejercicio, un vicepresidente segundo.

d)     Dictar la reglamentación interna que regirá el funcionamiento de la entidad.

e)      Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos.

f)      Tratar anualmente el balance general de la entidad, la cuenta de ganancias y pérdidas, el proyecto de distribución de utilidades y la memoria, todo lo cual será sometido a la consideración del Banco Central de la República Argentina, quien lo elevará con su opinión al Poder Ejecutivo Nacional.

g)     Asesorar al Banco Central de la República Argentina en materia de fijación de tipos de cambio para exportaciones e importaciones.

h)      Colaborar con los bancos oficiales y otros organismos, en la preparación y cumplimiento de planes para la inmigración y selección de técnicos y personal especializado y coordinar su acción en cuanto resulte útil para sus funciones específicas.

i)       Promover investigaciones tecnológicas y efectuar y alentar el estudio de mercados.

j)       Expedir certificados de calidad de los productos destinados a la exportación.

Artículo 14º - El presidente o el vicepresidente convocarán a las reuniones del directorio y las presidirán, pudiendo ser reemplazados en esta última función, en caso necesario, por los directores representantes de organismos del Estado. Cinco miembros formarán el quórum y, salvo disposición especial en contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el presidente o quien ocupare la presidencia, tendrá doble voto.

Artículo 15º - Las relaciones del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio con el Poder Ejecutivo Nacional se mantendrán a través del Banco Central de la República Argentina, el que a ese efecto podrá en cada caso dirigir los asuntos directamente a la Secretaría de Estado que corresponda.

Artículo 16º - El Banco Central de la República Argentina entregará al Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, además de los recursos de capital asignados en el artículo 4º de este Decreto – Ley, los bienes de la Corporación para la Promoción del Intercambio S.A. (en liquidación) que puedan serle útiles, y le transferirá los locales de aquella tanto en el país como en el exterior. Asimismo le encomendará el cumplimiento de las obligaciones que tenga pendientes dicha Corporación.

Artículo 17º - Por intermedio de las instituciones autorizadas para operar en cambios, y sin que pueda en ningún caso tomar riesgo alguno por su cuenta en las operaciones, el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio adquirirá y venderá las divisas o cambio extranjero provenientes de la exportación de productos que hasta el presente no se exportan o se exportan en reducidas cantidades o de las exportaciones a nuevos mercados, todo ello de acuerdo con las listas existentes de artículos comprendidos en esa clasificación o las que en adelante formule el Banco Central de la República Argentina.

El Instituto Argentino de Promoción del Intercambio incorporará a sus recursos las utilidades provenientes de las diferencias entre los tipos de compra y venta.

Artículo 18º - El Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, como entidad del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la de justicia ordinaria de la Capital y de las Provincias.

Artículo 19º - Facúltase al Banco Central de la República Argentina para designar un representante que fiscalizará la contabilidad y la documentación del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio mediante el procedimiento y forma que dicho Banco considere más eficiente.

Artículo 20º - El Banco de la Nación Argentina y el Banco de Crédito Industrial Argentino serán los agentes financieros del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, sin perjuicio de su facultad de operar con otros bancos.

Artículo 21º - El directorio del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio elevará al Poder Ejecutivo por intermedio del Banco Central de la República Argentina, dentro del término de sesenta días de la fecha, el proyecto de reglamentación del presente Decreto-Ley.

Artículo 22º - Deróganse las disposiciones que se opongan a las del presente Decreto – Ley.

Artículo 23º - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 24º - De forma.

 

FARREL – Juan Pistarini - Amaro Avalos – Juan I. Cooke –

Humberto Sosa Molina – Abelardo Pantin – José M. Astigueta

Felipe Urdapilleta – Pedro Marotta.

 

En los hechos, el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio se dedicó a comprarles a los exportadores las divisas provenientes de sus ventas al exterior y a venderles a los importadores las que necesitaban para sus compras foráneas. En tal sentido, el Estado Argentino no necesita destinar fondos para la compra de divisas para el pago de la deuda externa, porque ya las obtenía a través del Instituto mencionado, el que se había convertido en una gigantesca casa de cambio nacional.

A efectos de no vulnerar normas constitucionales de 1853, en 1949 surge una nueva constitución que en su art. 83, inc. 13, incluía como atribución del Poder Ejecutivo fijar el valor de la moneda, actividad que antes estaba reservada al Congreso de la Nación.

Veintisiete años más tarde, el 25 de mayo de 1973, un nuevo gobierno constitucional vuelve a asumir la primera magistratura del país y el 22 de agosto de ese año la Ley 20.520 vuelve a instaurar el régimen de nacionalización de los depósitos bancarios, transfiriendo los depósitos de las entidades financieras al Banco Central, dado que la legislación anterior había sido derogada por la revolución de 1955 (cuando el Gral. Aramburu dispuso la autarquía del BCRA y comenzó un proceso inverso de reforma financiera que culminó en 1957).

Este nuevo intento de nacionalizar en 1973 los depósitos bancarios a efectos de direccionar el crédito público, recibió la embestida de un nuevo gobierno militar de corte liberal y autoritario, que volvió a derogar el régimen mediante el art. 5º de la ley 21.495, publicada el 21/01/1977 en el Boletín Oficial.

 

Texto completo de la Ley 20.520:

Los bancos y demás entidades financieras transferirán todos los depósitos al Banco Central.

Sancionada: Agosto 1° de 1973.

Promulgada: Agosto 16 de 1973.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Los bancos comerciales, de inversión, de desarrollo, hipotecarios, compañías financieras, sociedades de crédito para consumo, cajas de crédito y de ahorro, y cualquier otra entidad incluida en el régimen de la llamada ley 18.061 procederán a transferir todos los depósitos al Banco Central de la República Argentina, y practicarán a ese fin las pertinentes registraciones contables. La recepción de depósitos, en pesos, sólo podrá ser realizada en todo el territorio del país por el Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 2º — Lo dispuesto en el artículo anterior comprende no sólo los depósitos de terceros realizados en las entidades mencionadas, sea cual fuese su naturaleza o denominación, sino, también, cualquier otra forma de captación de fondos del público, con prescindencia de la denominación que se asigne al instrumento por medio del cual aquélla se exteriorice, de conformidad a la determinación que el Banco Central de la República Argentina deberá realizar al efecto en la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 3º — Los bancos y las demás entidades financieras no podrán girar ni utilizar los depósitos y fondos a que se refiere el artículo anterior, sin autorización del Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de atender los retiros y movimientos que sobre los mismos dispongan los titulares. Como mandatarios legales del Banco Central, las entidades mantendrán la atención y el trato de la clientela de depósitos bajo las mismas formas y reglas que les sean de aplicación.

ARTICULO 4º — Los bancos y las demás entidades financieras proseguirán atendiendo la cartera de depósitos como representantes del Banco Central de la República Argentina, en virtud del mandato que por la presente ley se les confiere, con las responsabilidades y obligaciones que emergen de ese carácter. Para la continuidad de sus operaciones de crédito e inversión financiera, a realizarse a su exclusivo riesgo, la indicada institución efectuará adelantos en cuenta o redescontará sus carteras, hasta el límite bajo las condiciones y garantías que aquélla establezca, en igualdad de condiciones para las entidades financieras de igual naturaleza y clasificación.

ARTICULO 5º — El Banco Central de la República Argentina para la realización de los adelantos en cuenta o redescuento a que se refiere el artículo anterior ponderará las circunstancias siguientes: el estado del mercado monetario, la naturaleza de la entidad financiera, la obtención de los objetivos fijados en la política general de crédito, las prioridades de carácter sectorial y regional, la contribución de cada entidad en la captación de los depósitos, el grado de liquidez de cada establecimiento y el monto de las garantías existentes. Si se tratare de entidades bancarias extranjeras, se tendrá especialmente en cuenta para determinar el límite y las condiciones del redescuento, la proporción en que ellas contribuyan a favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior.

ARTICULO 6º — El Banco Central de la República Argentina fijará los tipos de interés a que se ajustarán los adelantos en cuenta o redescuento, los que podrán ser diferenciales en función de las diversas circunstancias que se enumeran en el artículo anterior.

ARTICULO 7º — El Banco Central de la República Argentina fijará y se hará cargo de las tasas de interés y premios que las entidades pagarán a los titulares de los depósitos.

ARTICULO 8º — La función de mandatario legal conferida a las entidades financieras será remunerada por el Banco Central de la República Argentina mediante el pago de comisiones.

El Banco Central de la República Argentina fijará con carácter general dichas comisiones, pudiendo ser diferenciales por región, clase o grupos de entidades.

ARTICULO 9º — El Banco Central de la República Argentina podrá extender la aplicación de las disposiciones de la presente ley a las entidades que medien entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros, y se encuentren sometidas a regímenes especiales.

ARTICULO 10. — La Nación garantiza el reintegro de todos los depósitos y de los fondos a que se refiere el artículo 2º, realizados en las entidades que se mencionan en el artículo 1º, y en las que se incorporen de conformidad a la previsión contenida en el artículo anterior, sin limitación alguna en función del monto o de su titularidad.

ARTICULO 11. — Facúltase al Banco Central de la República Argentina para establecer las fechas en que entrará en vigor el régimen de nacionalización de los depósitos, y de garantía de los mismos. Los términos no podrán exceder de los 45 días para los bancos y de los 180 días para las demás entidades financieras incluidas en el régimen de la llamada ley 18.061, contándose ambos plazos a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

ARTICULO 12. — Hasta tanto se produzca la efectiva vigencia de las disposiciones de la presente ley, continuarán en vigor el artículo 49 de la ley 18.061 y las pertinentes previsiones relativas al Fondo de Garantía de Depósitos contenidas en la ley 20.040.

ARTICULO 13. — El Banco Central de la República Argentina dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley, las que serán obligatorias para las entidades comprendidas en ella.

ARTICULO 14. — Queda derogada cualquier disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a un día del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres.

 J. A. ALLENDE

S. R. BUSSACA

 R. Arancibia Laborda

A. L. Rocamora

 



[1] Se refiere a la revolución del 4 de junio de 1943.

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