CAPÍTULO IX
NACIONALIZACIÓN DEL BANCO CENTRAL Y DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
“Tanto la política monetaria, como la
financiera, tienen que basarse en las condiciones fundamentales determinadas
por la política económica del país.
A esta última le corresponde
estructurar las importaciones y las actividades internas, en forma que el país
pueda escapar, en la medida de lo posible, a las fluctuaciones y contingencias
internacionales mediante la aplicación de una política adecuada en materia
monetaria y financiera”
Dr. Raúl Prebisch
“El sistema bancario debe adaptarse a la economía y no la economía al
sistema bancario, es decir, es el sistema bancario el que hay que cambiar
cuando cambian las condiciones económicas y no querer cambiar las condiciones económicas
para aplicar un sistema bancario; por ello desechamos el sistema mixto y sólo
nos queda considerar el sistema bancario estatal”
Dr. Walter L. Koller
Nacionalización
del Banco Central
El gobierno del Gral. Julián
Edelmiro Farrell (25/02/1944 – 04/06/1946), tuvo características de ejercer una
conducción nacional protectora de los intereses argentinos. Una de ellas fue,
sin duda, las medidas que tomó con relación al sistema monetario y crediticio
que venía desarrollando hasta ese momento un Banco Central escindido de la
uniformidad que nunca debe faltar entre lo fiscal y lo monetario.
Recuerdo nuevamente lo que dijo
el economista francés Michel Aglietta: “La
moneda es una cuestión de soberanía”, y así lo entendieron (antes que
Aglietta, dado que en esa época solo tenía 8 años de edad) los políticos que
tuvieron a su cargo el gobierno argentino de 1946, cuando decidieron
nacionalizar al Banco Central de la República Argentina, hasta ese momento
convertido, desde su nacimiento, en una sociedad mixta, con un capital mitad
del Estado y mitad de los privados, entre estos últimos banqueros, incluso
internacionales.
Es decir que hasta ese año las
decisiones en materia de financiamiento de la macroeconomía del país y el
direccionamientos de su política monetaria se encontraban alejadas de la
preparación de un plan económico que permitiera al sistema bancario financiar
el desarrollo de la Nación, dado que dicho sistema, anárquico como todo sistema
capitalista, solo buscaba la forma de maximizar su propia rentabilidad para
poder pagar los mejores dividendos a sus accionistas, sin tener en cuenta el
direccionamiento de los fondos hacia el desarrollo de la macroeconomía del
país.
El nuevo modelo de un Banco
Central en poder total del Estado lo pone a éste bajo la responsabilidad de
conducir, al menos desde lo monetario, a la economía de la Nación, para
promover nuevas energías al sector productivo y propender al bienestar general
de sus habitantes. Esta nueva forma de encarar los procesos económicos
subordina, de alguna manera, a la política monetaria y crediticia, impidiendo a
los Bancos adheridos al sistema financiero nacional que utilicen el ahorro
argentino en pos de su propia prosperidad, sin tener presente la prosperidad
general de la Nación toda.
Pero es de hacer notar que no fue
una mera nacionalización y punto, sino que fue una reestructuración total y
holística del modelo económico-financiero, dado que puso bajo la égida del
Banco Central el control del Banco de la Nación Argentina, el Banco de Crédito
Industrial Argentino, el Banco Hipotecario Nacional, el Instituto Argentino de
Promoción del Intercambio y otras instituciones financieras de significativa
importancia en el concierto de las finanzas argentinas. En tal sentido, la
reforma bancaria quedó organizada a partir de la nacionalización con un Banco
de la Nación puesto al servicio financiero del sector agropecuario y del
comercio. Un Banco de Crédito Industrial fomentando la industria y la minería.
Un Banco Hipotecario otorgando créditos para viviendas, etc.
En síntesis, el sistema
monetario, el financiero, el económico y el del comercio exterior quedaron
encapsulados dentro de un marco determinista, cuyas directivas emanaban de un
poder político que, sin llegar a ser un sistema colectivista, determinaba un
nuevo modelo económico donde el dinero generado por los argentinos quedaba
invertido y direccionado dentro del país.
Corresponde, entonces, ponernos a
analizar a fondo las medidas que se tomaron en ese momento histórico, inéditas
en el país y tal vez en el mundo.
Se detallan a continuación, el
archivo cronológico de normas legales que le imponen un sello nacional a una
economía que, desde los albores constitucionales, estaba organizada para dar
satisfacción a intereses foráneos.
a) Decreto – Ley
8.503, sancionado el 25/03/1946. Nacionalización del Banco Central de la
República Argentina.
b) Decreto Ley
11.554, sancionado el 24/04/1946. Nacionalización y garantía de los depósitos
bancarios.
c) Decreto-Ley
12.596, sancionado el 03/05/1946. Control de cambios.
d) Decreto – Ley
14.957, sancionado el 24/05/1946. Carta Orgánica del Banco Central.
e) Decreto Ley
14.962, sancionado el 24/05/1946. Nuevo régimen general de bancos.
f) Ley 12.962,
sancionada el 27/3/1947. Ratifica con fuerza de ley, los decreto – leyes
anteriores.
g) Ley 13.529,
sancionada el 07/07/1949. Competencia de asuntos de los ministerios.
h) Ley 13.571,
sancionada el 08/10/1949. Nueva carta orgánica del Banco Central.
i) Decreto 10.474,
sancionado el 03/05/1949. Jurisdicción de los organismos del Estado.
j) Decreto 25.120,
sancionado el 08/10/1949. Texto ordenado de la ley 13.571.
De estas normas legales sólo se
van a reproducir las que más se han destacado en la organización legal de una
economía nacional, que promovió una adecuada protección de los intereses
nativos.
El Ministro de Hacienda de
Farrell, Amaro Ávalos. redactó una muy clara exposición de motivos en el
decreto de nacionalización, que vale la pena comentar e, incluso, reproducir en
algunas de sus partes, tal como veremos a continuación:
a) Decreto-Ley
Nº 8503/46 – Exposición de motivos
En un documento histórico fechado
el 24 de marzo de 1946, don Amaro Ávalos dice: “Tengo el honor de someter a la alta consideración de V. E. el adjunto
proyecto de decreto-ley relativo a la nacionalización del Banco Central de la
República Argentina y al estudio y preparación de ciertas reformas al régimen
bancario vigente que, a mi juicio, serían aconsejables en virtud de esa
transformación y de las modalidades actuales de la economía nacional.
He considerado necesario exponer, si bien sucintamente, las razones, tanto
jurídicas como político-económicas, que determinan esta proposiciones.
1 – La nacionalización: Es un principio reconocido que la política
monetaria no puede hallarse divorciada de la política económica del Estado. No
solo sería inorgánico trazar una y otra según principios aislados, sino que,
aun desechando el intervencionismo estadual, tan acentuado hoy en todos los
países, resultarían insospechados los alcances perjudiciales de una orientación
divergente entre ambas.
La política monetaria abarca, en efecto, variados aspectos, todos ellos
fundamentales en la vida económica del país: el valor de la moneda, la
utilización del oro y de las divisas, la regulación de los medios de pago y del
crédito y la liquidez del sistema bancario, si bien son elementos
preponderantes en el campo específico de la moneda, constituyen, a la vez,
factores importantes en el juego de la economía.
En estas circunstancias, existe conciencia unánime acerca de la
conveniencia de que la política monetaria esté regida por principios que
respondan, sin lugar a dudas, a los intereses económicos de la Nación, que son,
en última instancia, los intereses generales de la colectividad.
Considero que los fundamentos tenidos en vista por el Poder Ejecutivo al
propiciar la actual Ley Nº 12.155 (con la cual, según el respectivo Mensaje
elevado al Honorable Congreso, se perseguía “la independencia del Instituto
emisor frente al Estado, para que éste no trate de convertir en fondos propios
los recursos de aquél”), pueden lograrse eficazmente sin la interferencia de
los intereses privados, no siempre coincidentes con el bienestar general, y en
una forma acorde con la trascendental importancia de un instituto encargado de
la custodia del oro como contravalor de la moneda y de atender a las
necesidades del circulante interno.
Si es principio científico que la reserva áurea no puede considerarse
propiedad de un banco, ni aún del Estado, porque pertenece a la economía
nacional y respalda los derechos del tenedor del billete, los institutos
emisores son simplemente custodios indispensables y únicos de oro. Y si se
admite además, que la política monetaria, como la económica y financiera son
funciones privativas del Estado, como principios inherentes a la soberanía de
la Nación, la guardia de ese patrimonio público debe, indiscutiblemente, ser
del resorte propio de ese mismo Estado. Cualquier principio que tienda a
respetar la autonomía de la entidad encargada de esa misión, para preservarla
de una política equivocada, debe y puede lograrse sin necesidad de que el
Estado delegue atribuciones que, como la de emitir, resultan
constitucionalmente indelegables.
Los tratadistas podrán discutir la hermenéutica de la disposición
constitucional; pero su letra clara y la naturaleza propia de la emisión
monetaria, reserva a un banco nacional el monopolio de ese atributo soberano de
la Nación.
Sin perjuicio de estos argumentos, que fundamentarían en todo momento la creación
de un órgano emisor de naturaleza oficial, creo que el ejercicio de la función
reguladora del crédito, por su íntima relación con las alternativas del mercado
monetario, debe también ponerse a cargo exclusivo de un Banco Central del
Estado, porque constituye, a mi juicio, otra atribución privativa, de la
autoridad estatal, funcional y técnicamente vinculada a la actividad emisora.
Por otra parte, la planificación internacional en materia financiera,
económica y monetaria, por cuyo medio propenden hoy todos los países a una más
íntima y armónica vinculación con las economías nacionales, exige dentro de
cada Estado una creciente centralización de las referidas funciones y de los
organismos a quienes compete estudiar y llevar a buen término, las medidas de
orden económico y monetario que resulten de los compromisos y contactos
internacionales que la Nación asuma o establezca, según el caso, tendiendo a su
propio desarrollo y a la incrementación del intercambio.
No creo, frente a todas estas consideraciones, que la estructura actual del
Banco Central responda con propiedad a las características funcionales del
instituto que debe cumplir tan delicadas misiones estatales.; y luego del fallo
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo califica de “empresa
bancaria mixta y sui géneris”, esas impropiedades se acentúan, a mi juicio,
dado el carácter jurídico atribuido por dicho pronunciamiento.
Es por lo tanto imprescindible modificar la estructura actual de ese
organismo, de modo que responda integralmente al concepto enunciado por la
Misión Mac Millan, de que el Banco Central es, a la vez, un instrumento y una
fuerza; como instrumento, es el medio utilizado por el Estado para llevar a
cabo su política financiera nacional y, como fuerza, el Banco debe poseer
ciertos recursos que empleará para lograr los fines de esa misma política.
II – Nacionalización patrimonial: La nacionalización institucional,
referida en el parágrafo anterior, origina consecuentemente la nacionalización
del capital actual del Banco Central. Creado con un capital autorizado de m$n
30.000.000, se suscribieron solamente m$n 20.000.000 por partes iguales entre
el Estado y los Bancos.
En esas circunstancias, para lograr la medida propuesta, debe
desinteresarse a los accionistas, reintegrándoles su importe actual, según los
estados de cuenta a la fecha de aplicación de estas medidas.
A ese efecto, el proyecto dispone la emisión de bonos especiales del
Tesoro, del 2 ½ %, para facilitar a los asociados la opción de recibir por sus
aportes, el equivalente en estos bonos o en dinero en efectivo.
El mismo proyecto acuerda el derecho de convertir dichos bonos en cualquier
momento, según las conveniencias, sin desconocer la misma facultad para el
rescate de los bonos por el Estado.
III – Gobierno del Banco: La composición del directorio, que tomará a su
cargo el gobierno de este instituto oficial, responde al propósito de que
tengan representación en su seno: los bancos oficiales del país, por la voz de
sus más altas autoridades; los delegados de las Secretarías de Estado,
vinculadas más directamente con la economía nacional y, por último, formando un
importante núcleo, los elementos representativos de la actividad privada, que
caracteriza a nuestra riqueza nacional, hermanados en justiciera conjunción de
esfuerzos y derechos con un representante de las fuerzas del trabajo.
Los integrantes de este Directorio deberán ser argentinos nativos.
En esa forma, la política monetaria del país, será la resultante de la
acción común de organismos y sectores auténticamente interesados en el
desenvolvimiento económico argentino.”
Los considerandos continúan, pero
hasta aquí considero suficiente como para interpretar el espíritu de la reforma
pergeñada.
a.1)
Decreto-Ley Nº 8503/46 Modificación de la Ley 12.155 – Texto del Decreto
El presidente de la Nación
Argentina, en Acuerdo General de Ministros, decreta:
Artículo 1º - Desde la fecha del presente decreto-ley queda
nacionalizado el Banco Central de la República Argentina, como entidad
autárquica, que cumplirá los objetivos previstos en su Ley de Creación Nº
12.155 y leyes concordantes, conforme a las siguientes disposiciones.
Artículo 2º - Declárase de patrimonio nacional el capital del
Banco Central de la República Argentina. El aporte privado de los actuales
bancos accionistas será reintegrado en bonos especiales del Tesoro del 2 ½ %,
emitidos a tal efecto, o bien por su equivalente en dinero en efectivo. Estos
bonos especiales podrán ser rescatados por el Banco Central de la República o
convertidos por sus tenedores, a la par, en cualquier momento.
Artículo 3º - A partir de la fecha del presente decreto-ley
cesará en sus funciones el actual directorio del Banco Central de la República
y en lo sucesivo este establecimiento bancario oficial será gobernado por un
directorio integrado por un presidente, un vicepresidente y trece directores;
todos ellos argentinos nativos.
Artículo 4º - El presidente del Banco Central de la República
deberá ser persona de reconocida experiencia industrial, comercial y bancaria,
de amplia solvencia moral y material y será designado por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado. Durará siete años en su cargo, del cual solo podrá ser
separado por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o por
crímenes comunes, conforme al procedimiento establecido para el juicio
político. Podrá ser reelegido indefinidamente.
Artículo 5º - El vicepresidente deberá tener las mismas
condiciones personales exigidas para el presidente y su designación se
efectuará en la forma prevista para el nombramiento de este último. Durará
cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido indefinidamente.
Artículo 6º - El presidente y el vicepresidente percibirán los
sueldos o asignaciones que actualmente corresponden, respectivamente, a los
titulares de iguales cargos en el directorio del Banco Central de la República.
Artículo 7º - El vicepresidente reemplazará al presidente en
caso de ausencias o impedimentos transitorios, debiendo designarse un nuevo
presidente cuando la vacancia se produzca por fallecimiento, remoción o
renuncia.
Artículo 8º - De los trece directores, tres serán los
presidentes respectivos, de los Bancos de la Nación Argentina, Crédito
Industrial Argentino e Hipotecario Nacional; cinco representarán a los
siguientes Departamentos y Secretarías de Estado: Hacienda, Agricultura, Obras
Públicas, Industria y Comercio y Trabajo y Previsión, y los cinco restantes
deberán ser, respectivamente, representantes auténticos de la industria, de la
agricultura, de la ganadería, del comercio y de las fuerzas del trabajo.
Artículo 9º - Los directores que representen los Departamentos
y Secretarías de Estado y los sectores de la economía nacional mencionados en
el artículo precedente, serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de
los respectivos Departamentos o Secretarías de Estado y de las entidades
representativas de dichos sectores. Los cinco directores representantes de los
sectores económicos serán nombrados por la primera vez directamente por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 10º - Los directores a que se refiere el artículo 9º
durarán cuatro años en su mandato; podrán ser reelegidos indefinidamente y se
renovarán cada bienio. El primer directorio determinará la forma y proporción
en que se realizará el sorteo correspondiente para la primera renovación
parcial de sus integrantes.
Artículo 11º - Déjanse sin efecto las incompatibilidades
previstas en el artículo 15 de la Ley Nº 12.155, excepción hecha de la
establecida en el inciso c) del mismo.
Artículo 12º - Los directores citados en el artículo 9º gozarán
de una remuneración mensual de dos mil pesos moneda nacional, cuyo monto total
se repartirá de acuerdo a su asistencia a las reuniones de directorio.
Artículo 13º - El presidente, el vicepresidente y el directorio
ejercerán las funciones y tendrán las atribuciones conferidas a cada uno de
ellos por los artículos 17, 19 y 20 de la Ley Nº 12.155 y así como toda otra
facultad prevista en dicha ley, en su reglamentación o en la leyes o decretos
complementarios que fueran necesarios para el mejor gobierno de la institución,
y que sean compatibles con la nueva estructuración de la misma.
Artículo 14º - El gerente general y el subgerente general
deberán ser argentinos nativos y serán nombrados por el Poder Ejecutivo a
propuesta del directorio.
Artículo 15º - El directorio deberá elevar al Poder Ejecutivo,
dentro del término de sesenta días, a contar de la fecha del presente, los
proyectos complementarios y reglamentaciones de este decreto-ley.
Artículo 16º - Entretanto se reestructure el régimen general de
bancos y se coordine la relación de las instituciones que a continuación se
detallan, quedarán desde la fecha, sometidas a la superintendencia del
directorio del Banco Central de la República las siguientes instituciones:
Banco de la Nación Argentina, Banco de Crédito Industrial Argentino, Banco
Hipotecario Nacional, Caja Nacional de Ahorro Postal, Comisión Nacional de la
Vivienda, Consejo Agrario Nacional, Corporación para la Promoción del
Intercambio S.A., Comisión Nacional de Granos y Elevadores, Comisión Reguladora
de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, Comisión Nacional de la Industria
Lechera, Comisión Nacional de Fomento Industrial, Junta Reguladora de la
Producción Agrícola, Junta Nacional de Carnes, Junta Reguladora de Vinos, Junta
Nacional del Algodón y Junta Nacional del Azúcar. Las entidades nombradas
deberán presentar a dicho directorio toda la colaboración que le requiera y le
elevarán dentro del término de cuarenta días de la fecha sus respectivas cartas
orgánicas con las modificaciones que le directorio del Banco Central de la
República disponga en cada caso. Este último, a su vez, elevará dichos
proyectos al Poder Ejecutivo dentro del plazo establecido en el artículo 15.
Artículo 17º - En lo que sean compatibles con las presentes
disposiciones y mientras no se haya dictado dicho régimen general de bancos,
quedan vigentes las disposiciones de la Ley Nº 12.155 y sus complementarias, la
Ley de Bancos Nº 12.156 y las cartas orgánicas de las instituciones mencionadas
en el artículo 16.
Artículo 18º - Quedan derogadas todas las disposiciones legales
que se opongan al presente decreto–ley.
Artículo 19º - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso
de la Nación.
Artículo 20º - De forma.
FARREL – Juan Pistarini - Amaro
Ávalos – Juan I. Cooke –
Humberto Sosa Molina – Abelardo
Pantin – José M. Astigueta
Felipe Urdapilleta – Joaquín I.
Saurí – Bartolomé de la Colina
Héctor Russo.
b)
Nacionalización de los depósitos bancarios
La nacionalización del Banco
Central, significó en los hechos transformar una entidad mixta, mitad estatal y
mitad privada, en una entidad 100% estatal, pero los depósitos bancarios
seguían siendo captados por los bancos y eran éstos los que disponían el direccionamientos
de los mismos a través del crédito. Bajo esas condiciones y bajo el sistema de
los encajes fraccionarios, los bancos seguían multiplicando el dinero creando
una emisión virtual o secundaria que no se condecía con el propósito que
perseguía el Estado de volcar la totalidad de la masa monetaria en el
desarrollo que al país le faltaba. El hecho de que el Estado, mediante el
Decreto-Ley 8503, se haya quedado con las acciones de la parte privada del
Banco Central, no resolvía la cuestión planteada, dado que una cosa era ser
dueño exclusivo de la entidad que poseía la autoridad monetaria, pero otra muy
distinta era no tener posibilidad de direccionar la masa de dinero, que bajo el
concepto de depósitos entraba diariamente a los Bancos, al destino que siguiera
los lineamientos de un plan económico establecido.
El liberalismo económico no apoya
la moción de que el Estado se encargue de administrar la totalidad de los
depósitos imponiendo un 100% de encaje fraccionario, o, dicho de otra forma,
eliminando lisa y llanamente el encaje fraccionario, porque se le acaba a los
Bancos el manejo de otorgar préstamos con las ganancias que le reditúa un
interés, donde no ha utilizado, para ello capital propio, sino capital ajeno
que proviene de los depositantes y, por otra parte, la misma escuela económica
quiere mantener al Estado con su manos lejos del dinero bancario para evitar un
manejo político y un abuso en la utilización del crédito en su propio provecho.
El régimen de nacionalización de
los depósitos se denominó de “garantía de los depósitos”, dado que el Estado
garantizaba, a partir de esa norma, la totalidad de los fondos depositados en
cuenta corriente, cajas de ahorro y plazos fijos. Pero si el Estado iba a
actuar como garante no era lógico ni sensato que la administración de los
fondos de terceros fuera gestionada en forma privada, dándole ganancias a este
sector (el bancario) y transfiriéndole el riesgo a otro (el Estado). La
garantía total de la masa integral de los depósitos necesitaba de la nacionalización
de los mismos, transfiriendo toda esa masa monetaria al Banco Central, a partir
de la función de recaudación ejercida por los Bancos comerciales.
En tal sentido, los Bancos dejan
de ser los verdaderos depositarios, sino que actúan por cuenta y orden del
Banco Central. Pierden la posibilidad de direccionar esos fondos y deben acatar
las instrucciones de direccionamiento que les formula la autoridad monetaria.
No obstante, las relaciones entre el banco y el cliente no se alteran por este
novedoso régimen.
La función de los bancos queda
transformada en simples agentes recaudadores de fondos de una especie de casa
matriz que se denomina Casa Central, percibiendo por esa función no una tasa de
interés, sino una comisión que el propio Banco Central les paga. El interés lo
cobra el Banco Central en una tasa regulada y adecuada a las necesidades del
crecimiento del PBI.
La institución monetaria, como
consecuencia del decreto de nacionalización de los depósitos, garantiza a éstos
en su totalidad, ergo, los depositantes dejan de correr con los riesgos de la
devolución en el momento en el que lo soliciten.
Es dable también tener en cuenta
que este nuevo modelo monetario no impide al Banco Central aplicar las medidas
correctoras que correspondan, es decir cuando el ciclo se profundiza hacia un
alza, restringir el crédito y elevar la tasa de interés, y cuando viene hacia
abajo, expandirlo y bajar la tasa.
Hasta antes de la instauración de
la norma, la herramienta del redescuento se utilizaba exclusiva y esporádicamente
cuando alguna institución financiera padeciera problemas de liquidez. A partir
del funcionamiento de la norma, el redescuento se utilizó como un canal
cotidiano de afluencia de fondos hacia los bancos, dado que, al ser depositados
la totalidad en el Banco Central, resulta imprescindible que este último
acreditara en las entidades financieras los fondos requeridos para atender los
créditos solicitados, pero bajo las condiciones de otorgamiento que la
autoridad monetaria previamente tenía definidas.
A partir de cumplimiento de esta
premisa, el Banco Central se constituye en un banquero de los bancos, y si la
banca comercial deseaba prestar dinero en condiciones ajenas a esta nueva
modalidad, lo podía hacer pero mediante la utilización de su capital propio y
no del que provenía de los depósitos de terceros.
Pero también se pueden agregar
dos condicionamientos más: la tasa de interés legalmente no la pueden fijar los
bancos, sino el Banco Central y el hecho de que los bancos otorguen créditos
utilizando fondos que no le son propios y bajo la supervisión y dirección de
Banco Central, no los exime de la responsabilidad de mantener el cuidado de
recuperar la liquidez ofrecida, caso contrario deberá responder con sus propios
bienes ante la autoridad monetaria.
En síntesis, con estos
condicionamientos y esta nueva norma legal, los bancos comerciales siguen
manteniendo con sus clientes la misma forma de trabajo que antes, lo que cambia
es la relación que existe entre los bancos comerciales y el Banco Central, dado
que es esta última entidad la que decide a qué sector de la economía se
direccionan los fondos de los Bancos, actuando éstos últimos como meras cajas
recaudadoras que los ponen a disposición de la autoridad monetaria. En tal
sentido, se pone al Banco Central a disposición de un plan económico emanado
del poder político superior, donde se privilegia la posibilidad de la atención
de créditos hacia la compra de maquinarias e insumos industriales, en
detrimento de los créditos al consumo.
Actuando de esta manera y
teniendo presente que el Banco Central, al ser nacionalizado, ha dejado de ser
una institución mixta con un objetivo comercial, se le quita la necesidad
imperiosa de satisfacer un objetivo de lucro, para ponerlo al servicio de una
política que busca la industrialización de la Argentina.
Otro aspecto positivo de la norma
de nacionalización de depósitos es la regulación de la tasa de interés que
aplica un tipo diferente según sea el sector de la economía solicitante del
crédito, de acuerdo con el desarrollo de ciertas actividades que al Estado le
importe reactivar, en razones de su función social, otorgando tasa bajas a
estas actividades y tasas altas a otras.
El nacionalismo económico del
general Farrel, apoyado por sus ministros y asesores, entre los que se
encontraba el coronel Perón, cortaron de raíz la posibilidad de que el sistema
financiero fuera ajeno a las directivas emanadas del Banco Central y del
Ministerio de Hacienda, motivo por el cual vio la luz el Decreto-Ley de fecha
24 de abril, el que se reproduce a continuación:
b.1)
Decreto-Ley Nº 11.554/46 Régimen Bancario – Nacionalización (encaje
fraccionario 100%) y garantía de los depósitos
Visto:
El Decreto-Ley Nº 8.503/46 por el que se
nacionaliza el Banco Central de la República Argentina; lo propuesto por el
Ministerio de Hacienda conforme al adjunto informe de fecha 15 del corriente
que constituye una expresión viva del pensamiento del Gobierno de la Revolución
en cuanto hace a las materias tratadas en el mismo, por lo cual cabe tenerlo
como parte integrante de este Decreto, y
Considerando:
Que para completar los propósitos
que inspiraron la nacionalización del Banco Central es necesario instituir un
nuevo régimen de depósitos bancarios que haga posible el otorgamiento de la
garantía de la Nación a todos los depositantes en cuanto a la intangibilidad de
los fondos que confíen a los bancos y que facilite, a la vez, el cumplimiento
de los fines de regulación monetaria y de fiscalización bancaria que la Ley
12.155 encomienda al Banco Central de la República Argentina.
Por lo tanto, y con fuerza de
ley: El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,
decreta:
Artículo 1º - A partir de la fecha del presente Decreto–Ley,
la Nación garantiza todos los depósitos de terceros hechos en los bancos
oficiales, particulares y mixtos establecidos en el país, en cuenta corriente,
caja de ahorros, plazo fijo o bajo otras denominaciones que constituyan
contrato de depósito a juicio del Banco Central de la República , con o sin
premio. En consecuencia de esta garantía, los establecimientos bancarios
procederán a registrar a nombre del Banco Central de la República Argentina,
desde esa misma fecha, los referidos depósitos, mediante los pertinentes
asientos de contabilidad, así como los movimientos que por cancelaciones,
retiros, transferencias o nuevos ingresos se produzcan en las respectivas
cuentas. A tal efecto se confiere a los bancos mandato legal para actuar como
agentes directos del Banco Central de la República Argentina, con las
responsabilidades y deberes propios de ese carácter.
Artículo 2º - El Banco Central de la República Argentina
tomará a su cargo los gastos financieros o intereses a pagarse a los titulares
de los depósitos, y compensará a los bancos, según convenga con los mismos, los
gastos administrativos que les irrogue el servicio.
Artículo 3º - Los bancos no podrán girar sobre, ni usar los
depósitos a que se refiere este Decreto, salvo autorización documentada del
Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de atender los retiros y
movimientos que sobre los mismos dispongan sus titulares. Como mandatarios
legales del Banco Central, los bancos mantendrán la atención y el trato de la
clientela de depósitos bajo las mismas formas y reglas vigentes en la actualidad.
Artículo 4º - Los bancos, para la continuidad de sus
operaciones de descuento e inversión, se atenderán al uso de sus propios
capitales y reservas disponibles y podrán re-descontar sus propias carteras en
el Banco Central de la República Argentina hasta el límite y bajo las
condiciones que este establezca, según el estado del mercado monetario y la
liquidez de cada establecimiento.
A este efecto, el Banco Central
de la República Argentina establecerá márgenes o calificaciones especiales
adecuados a cada banco, para redescuento de cartera, créditos en cuentas
corrientes, inversiones en valores mobiliarios y demás operaciones propias del
giro bancario. Podrá establecer también, según lo requieran los diversos
sectores de la producción y lo permita el carácter de los depósitos recogidos
por cada banco, además de la calificación para el redescuento de operaciones de
corto plazo, márgenes adicionales para operaciones de mediano y largo plazo,
respaldadas con garantías reales u otras suficientes a juicio del Banco
Central.
Artículo 5º - Cuando medien causas justificadas para mejorar
la liquidez de los bancos, apreciadas por el Banco Central, este podrá tomarles
en caución títulos nacionales, municipales o provinciales que se coticen en las
bolsas de comercio del país, bajo condiciones y términos que el Banco Central
establecerá.
Artículo 6º - El Banco Central fijará los tipos de interés a
que se ajustarán los redescuentos a que se refiere el artículo 4º y las
cauciones aludidas en el artículo 5º. La fijación tendrá en cuenta el estado
del mercado monetario y la política de promoción económica que se desenvuelva
por medio del crédito, y podrá consistir en tasas diferenciales según sea el
destino de los préstamos que efectúen los bancos. Fijará también las tasas
aplicables al uso de capitales para créditos en cuenta corriente y para
inversiones.
Artículo 7º - La reglamentación del presente Decreto- Ley, será
elevada al Poder Ejecutivo para su aprobación, conjuntamente con los proyectos
y reglamentaciones a que se ha referido el artículo 15 del Decreto –Ley Nº
8503/46.
Artículo 8º - Hasta tanto el Poder Ejecutivo apruebe la
reglamentación a que se refiere el artículo precedente, el Banco Central de la
República Argentina aplicará de inmediato el presente Decreto - Ley conforme a
los requisitos, sistemas, procedimientos y convenciones que para tal objeto
considere necesarios y útiles.
Artículo 9º - Quedan sin efecto todas las disposiciones
legales que se opongan al presente Decreto – Ley.
Artículo 10º - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso
de la Nación.
Artículo 11º - De forma.
FARREL – Juan Pistarini - Amaro Avalos – Juan I.
Cooke –
Humberto Sosa Molina – Abelardo Pantin – José M.
Astigueta
Felipe Urdapilleta – Pedro Marotta.
Con referencia a estos temas, en
una reunión donde se encontraban presentes los gerentes de sucursales y agencias
del Banco de la Nación Argentina, de fecha 6 de junio de 1946, el Gral. Juan D.
Perón dijo: “…es interesante recordar
aquí la principalísima función que tienen los bancos en la promoción de la
economía, cumpliendo en la sociedad una función equivalente a la que desarrolla
el sistema circulatorio en la vida orgánica. Traslada el ahorro flotante de las
manos pasivas a las manos activas, facilita las posibilidades del crédito y
hace posible la más rápida circulación de los medios de pago por el mecanismo de
la compensación…
…el gobierno de la revolución[1]
recurrió a la planificación de la economía como un medio de llevar a la
práctica sus postulados fundamentales. Para ello necesitaba contar con el
poderoso instrumento del dinero y del crédito y lo hizo mediante la
nacionalización de los depósitos.
La consecuencia final de este proceso fue que el Banco Central está ahora
en condiciones de hacer una política cuantitativa y cualitativa del crédito, lo
que le permitirá encauzar la economía nacional con el propósito de elevar la
producción y de asegurar el mayor nivel de vida y de felicidad colectiva. La
reforma llevada a cabo por el gobierno de la revolución ha habilitado el
sistema bancario nacional para reponer eficazmente las posibilidades generales
de la economía de la Nación, y no la de los grandes consorcios capitalistas que
anteriormente controlaban el proceso económico en función de sus intereses
particulares. Actualmente el Estado es el que orienta con finalidades de
interés general la función crediticia a través de los redescuentos. Cuando los
bancos disponían libremente de sus depósitos podían invertirlos en forma
discrecional, mientras cuidaban la seguridad de sus colocaciones que era lo
único que preocupaba al anterior Banco Central. Ahora es el Ministerio de
Finanzas por intermedio del Banco Central y de los bancos del sistema quien
fija el destino que tendrán los préstamos, puesto que es él quien da el dinero
para que se hagan. Esto es de una importancia enorme, porque significa dar
sentido social al crédito, o sea, la posibilidad de que el ahorro del país se
emplee a través del crédito bancario en la forma que más convenga a los
superiores intereses de la colectividad”
c) Control de
cambios
Con los Decreto–Leyes Nº 8503 y
11.554 el Gobierno Nacional le ató las manos al capitalismo financiero y solo
se las desató para que éste utilizara su propio capital. A partir de esos
decretos se terminaba la anarquía monetaria y la utilización del dinero
nacional en provecho de entidades foráneas y privadas. Solo faltaba “poner en
caja” al sistema de entrada y salida de las divisas, que tan necesarias son en
un país importador dependiente, como la Argentina y con permanentes
obligaciones que atender en el cumplimiento de su endeudamiento externo.
En un primer intento de control
de las divisas se puso esa obligación al propio Banco Central. En tal sentido
se emitió el Decreto Nº 12.596/46 del 3 de mayo en el que se expresa que
resulta conveniente centralizar todas las funciones relativas a la política de
cambios que desde la disolución de la Oficina de Control de Cambios se
encuentran a cargo de diversos organismos.
Tal decreto propiciaba una
aplicación de las divisas hacia la compra de maquinarias, elementos de
transporte, artículos elaborados y semi elaborados indispensables para el
cumplimiento de las actividades motoras del desarrollo del país e incluso, a
las necesidades de consumo que pudieran ser atendidas por el mercado interno.
De esta forma, ese decreto–ley era conteste con una política nacional de amparo
al trabajo argentino.
Como consecuencia de ese Decreto
se crea luego el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio (IAPI), donde
resulta interesante reproducir textualmente la exposición de motivos redactada
por el presidente del Banco Central, Miguel Miranda, y el secretario de esa
institución, Andrés C. Cuadrado, dirigida al Ministro de Hacienda Amaro Ávalos,
con fecha 24 de mayo de 1946: “Tengo el
honor de dirigirme al señor Ministro con referencia a los bienes de la
Corporación para la Promoción del Intercambio S.A. (en liquidación), cuyo
destino según el artículo 3º del Decreto Nº 15.344/46 debe proponer este Banco,
teniendo como finalidad su mejor utilización en beneficio común.
Cumplo en manifestar a V. E. que no parece prudente suprimir la acción del
intercambio; se piensa, por el contrario, en la necesidad de coordinar esa
acción en forma orgánica y práctica de manera que asegure positivos beneficios
a la economía nacional, sirviendo para respaldar, tanto a los productores
agrarios cuanto a los industriales, de toda perturbación del mercado debida a
factores económicos extraordinarios, sean ellos naturales o el resultado de
medidas tomadas por los gobiernos de otros países. La conquista de nuevos
mercados y el afianzamiento de los ya logrados, así como la provisión regular
de materias primas y equipos que aseguren un desarrollo racional de la economía
del país, justifican asimismo una acción permanente de promoción del
intercambio.
Para desarrollar ordenada y eficazmente esa acción se juzga necesario crear
una entidad autárquica nacional la que debiera ser organizada y dirigida con
criterio comercial, sin perderse de vista su finalidad de bien común.
Esa entidad, de crearse, intervendría en la parte dinámica del comercio
interior y exterior en cuanto interese al Estado; establecería almacenes o depósitos
y colaboraría con las organizaciones oficiales o mixtas bancarias, industriales
y de transportes para el mejor logro de sus fines específicos.
Por lo expuesto, estima este banco que el destino más conveniente que
podría darse a los bienes provenientes de la extinguida Corporación para la
Promoción del Intercambio S.A., sería el de aplicarlos a proveer los medios
inicialmente necesarios al desenvolvimiento de la entidad autárquica cuya
creación se sugiere, y a la que más adelante se le proporcionarían otros
elementos de que disponga el Estado y se considere del caso incorporar a su
patrimonio o colocar bajo su dirección o administración”.
c.1.)
Decreto–Ley 15.350/46 del 28 de mayo - Instituto Argentino de Promoción del
Intercambio (IAPI)
Visto el Decreto Nº 15.344/46; lo
informado por el Banco Central de la República Argentina, y considerando:
Que a fin de obtener el máximo de
beneficio para los intereses económicos del país, conviene coordinar dentro de
una nueva estructura la acción de promoción del intercambio llevada a cabo
hasta ahora por distinto medios;
Que esos intereses deben ser
considerados desde un punto de vista de amplia generalización, de tal manera
que la acción que se desarrolle beneficie a todos los sectores económicos, lo
que sólo es posible mediante la actuación centralizada y directa del Estado;
Que hechos recientes han puesto de
manifiesto que cuando el Estado, por circunstancias muy especiales, se vio en
la necesidad de intervenir en actividades de índole comercial, se han producido
en algunos casos pérdidas que al concurrir con otros factores contribuyeron a
acentuar el desequilibrio del presupuesto;
Que es presumible que ese factor
de desequilibrio no se habría presentado si el Estado hubiese dispuesto de un
organismo de carácter comercial con experiencia suficiente;
Que la promoción del intercambio
no solo debe tender al asesoramiento de los productores respecto de las
condiciones exigidas en los distintos mercados para que los productos puedan
imponerse en ellos, y a la intermediación simplemente amistosa para facilitar
la comercialización de mercaderías, sino que es preciso complementarla con la
formación de organizaciones regulares y permanentes de venta que permitan la
realización directa de actos de comercio tendientes a la efectiva conquista de
nuevos mercados y al afianzamiento de los logrados;
Que, por otra parte, en algunos
casos será inevitable, a los efectos señalados en el anterior considerando,
prescindir de los propósitos de lucro que constituyen la base de las
organizaciones comerciales privadas;
Que a los fines expresados se
requiere crear un organismo oficial totalmente independiente, el cual, con los
recursos y medios necesarios, actúe con criterio y agilidad en la compra,
venta, distribución y comercialización de productos, sin que por ello deje de
lado su finalidad de bien común;
Que el organismo oficial a crearse,
aunque de carácter comercial, en modo alguno monopolizará las actividades
privadas, sino que deberá complementarlas adecuadamente y para beneficio de
ellas;
Que es asimismo propósito del
Gobierno Nacional la realización de planes de propaganda y la divulgación en el
exterior de conocimientos acerca de la producción argentina;
Que conviene centralizar en un
instituto único del Estado aquellas funciones específicas de las Juntas y
Comisiones que se mencionan en el artículo 16 del Decreto – Ley Nº 8503/46 que,
por su naturaleza, no corresponde adjudicar a los bancos oficiales.
Por lo tanto, y con fuerza de
Ley, el Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros,
decreta”
Artículo 1º - Créase una entidad autárquica nacional, con
funciones técnicas y eminentemente comerciales, que se denominará Instituto
Argentino de Promoción del Intercambio, cuyas actividades se desarrollarán de
acuerdo con lo establecido en este Decreto-Ley y la reglamentación que se
dicte.
Artículo 2º - El domicilio de la entidad estará en la Ciudad
de Buenos Aires. Su directorio podrá establecer sucursales o agencias, así como
nombrar corresponsales, tanto en el país como en el exterior.
Artículo 3º - El Instituto Argentino de Promoción del
Intercambio tiene por objeto promover el desarrollo del comercio interior y
exterior y llevar a cabo los actos que sean necesarios o convenientes a ese
fin.
Artículo 4º - El capital inicial del Instituto Argentino de
Promoción del Intercambio será de m$n 4.000.000, que se integrarán con parte de
las diferencias de cambio pertenecientes al Estado acumuladas por la
Corporación para la Promoción del Intercambio S.A. (en liquidación).
Artículo 5º - El Instituto Argentino de Promoción del
Intercambio podrá realizar sin limitaciones todos los actos y operaciones
tendientes a la consecución de su objeto y especialmente:
a) Comprar,
vender, permutar, dar o recibir en pago y dar o tomar en arrendamiento toda
clase de bienes; muebles, inmuebles, semovientes, cereales y cualesquiera otros
productos en estado natural o elaborados, títulos, créditos, acciones o
derechos; constituir o aceptar sobre ellos derechos de hipoteca o prenda o
cualquier otro derecho de uso y goce o garantía;
b) Almacenar en
depósitos de su propiedad o de terceros toda clase de mercaderías propias o
ajenas y emitir en su caso los certificados o warrants correspondientes;
c) Intervenir en
el transporte de toda clase de mercaderías propias o de terceros, mediante la
celebración de convenios generales o especiales con organizaciones oficiales,
mixtas o particulares de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial
existentes o que en adelante se creen;
d) Emitir
obligaciones y debentures;
e) Promover la
constitución de sociedades comerciales, industriales o de transporte y
participar en la suscripción de acciones de esa naturaleza;
f) Aceptar
mandatos y otorgar los poderes requeridos por la consecución de su objeto;
g) Efectuar por
cuenta de terceros toda clase de operaciones propias de su naturaleza;
h) Realizar las
operaciones financieras, de cualquier clase, que sean útiles o necesarias para
los fines de la entidad.
Artículo 6º - Todas las negociaciones o compras que disponga
el Poder Ejecutivo en defensa de la producción serán efectuadas por intermedio
del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio.
Artículo 7º - Se realizarán con intervención del Instituto
todas las compras en el exterior destinadas a atender necesidades de las
reparticiones del Estado, salvo el caso de adquisiciones especiales que el
Poder Ejecutivo resuelva excluir de este régimen.
Artículo 8º - El Instituto Argentino de Promoción del
Intercambio participará en la tramitación de los convenios internacionales de
carácter comercial; tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las
convenciones, e informará y asesorará al Poder Ejecutivo cuando a su juicio
fuese observable la forma en que se cumplen las cláusulas pactadas.
Artículo 9º - La dirección del Instituto Argentino de
Promoción del Intercambio estará a cargo de un presidente, un vicepresidente y
seis directores, todos argentinos nativos y designados por el Poder Ejecutivo
Nacional.
La presidencia será ejercida
“ad-honorem” por el presidente del Banco Central de la República Argentina, el
que podrá hacerse representar por el gerente general de dicho Banco.
Un director será propuesto por la
Secretaría de Industria y Comercio y otros dos por los Bancos de la Nación
Argentina y de Crédito Industrial Argentino. Estos tres directores se turnarán
anualmente en el ejercicio de la vicepresidencia del Instituto.
Los cuatro directores restantes
serán propuestos por el Banco Central de la República Argentina quien
consultará para ello, conforme a la reglamentación que se dicte, a los sectores
de la agricultura, de la ganadería, de la industria y del comercio. Por primera
vez la propuesta será hecha directamente por el Banco Central de la República
Argentina.
Artículo 10º - El vicepresidente y los directores durarán
cuatro años en su cargo y serán reelegibles.
El vicepresidente gozará de una
remuneración mensual de dos mil pesos moneda nacional, y los seis directores de
la suma total de nueve mil pesos moneda nacional mensuales, que será
distribuida entre ellos en proporción a su asistencia a las reuniones.
Los directores que perciban otras
remuneraciones del Estado (excepto las provenientes de funciones docentes)
deberán optar entre ambas.
Artículo 11º - No podrán ser miembros del directorio los
fallidos o concursados civilmente ni los condenados por delitos comunes.
Artículo 12º - El presidente tiene la representación de la
entidad y ejercerá las funciones del directorio, en caso de urgencia, dándole
cuenta en la primera oportunidad. Le corresponde nombrar, promover y separar de
sus cargos al personal del Instituto, a excepción del nombramiento y separación
del gerente general y subgerente general que serán resueltos por el Poder
Ejecutivo Nacional a propuesta del directorio.
Artículo 13º - Son deberes y atribuciones del directorio:
a) Establecer las
normas para la gestión económica y financiera del Instituto; resolver respecto
de sus operaciones en todo cuanto no delegue en el presidente o en funcionarios
administrativos, y ejercer el control de los actos que se realicen;
b) Proponer al
Poder Ejecutivo Nacional el nombramiento del gerente y subgerente general, así
como su remoción que sólo podrá fundarse en el mal desempeño o en la comisión
de delitos comunes.
c) Designar entre
los directores, en la primera reunión de cada ejercicio, un vicepresidente
segundo.
d) Dictar la
reglamentación interna que regirá el funcionamiento de la entidad.
e) Fijar el
presupuesto anual de sueldos y gastos.
f) Tratar
anualmente el balance general de la entidad, la cuenta de ganancias y pérdidas,
el proyecto de distribución de utilidades y la memoria, todo lo cual será
sometido a la consideración del Banco Central de la República Argentina, quien
lo elevará con su opinión al Poder Ejecutivo Nacional.
g) Asesorar al
Banco Central de la República Argentina en materia de fijación de tipos de
cambio para exportaciones e importaciones.
h) Colaborar con
los bancos oficiales y otros organismos, en la preparación y cumplimiento de
planes para la inmigración y selección de técnicos y personal especializado y
coordinar su acción en cuanto resulte útil para sus funciones específicas.
i) Promover
investigaciones tecnológicas y efectuar y alentar el estudio de mercados.
j) Expedir
certificados de calidad de los productos destinados a la exportación.
Artículo 14º - El presidente o el vicepresidente convocarán a
las reuniones del directorio y las presidirán, pudiendo ser reemplazados en
esta última función, en caso necesario, por los directores representantes de
organismos del Estado. Cinco miembros formarán el quórum y, salvo disposición
especial en contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de
votos de los presentes. En caso de empate, el presidente o quien ocupare la
presidencia, tendrá doble voto.
Artículo 15º - Las relaciones del Instituto Argentino de
Promoción del Intercambio con el Poder Ejecutivo Nacional se mantendrán a
través del Banco Central de la República Argentina, el que a ese efecto podrá
en cada caso dirigir los asuntos directamente a la Secretaría de Estado que
corresponda.
Artículo 16º - El Banco Central de la República Argentina
entregará al Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, además de los
recursos de capital asignados en el artículo 4º de este Decreto – Ley, los
bienes de la Corporación para la Promoción del Intercambio S.A. (en
liquidación) que puedan serle útiles, y le transferirá los locales de aquella
tanto en el país como en el exterior. Asimismo le encomendará el cumplimiento
de las obligaciones que tenga pendientes dicha Corporación.
Artículo 17º - Por intermedio de las instituciones autorizadas
para operar en cambios, y sin que pueda en ningún caso tomar riesgo alguno por
su cuenta en las operaciones, el Instituto Argentino de Promoción del
Intercambio adquirirá y venderá las divisas o cambio extranjero provenientes de
la exportación de productos que hasta el presente no se exportan o se exportan
en reducidas cantidades o de las exportaciones a nuevos mercados, todo ello de
acuerdo con las listas existentes de artículos comprendidos en esa clasificación
o las que en adelante formule el Banco Central de la República Argentina.
El Instituto Argentino de
Promoción del Intercambio incorporará a sus recursos las utilidades
provenientes de las diferencias entre los tipos de compra y venta.
Artículo 18º - El Instituto Argentino de Promoción del
Intercambio, como entidad del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a
la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la competencia federal
será concurrente con la de justicia ordinaria de la Capital y de las
Provincias.
Artículo 19º - Facúltase al Banco Central de la República
Argentina para designar un representante que fiscalizará la contabilidad y la
documentación del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio mediante el
procedimiento y forma que dicho Banco considere más eficiente.
Artículo 20º - El Banco de la Nación Argentina y el Banco de
Crédito Industrial Argentino serán los agentes financieros del Instituto
Argentino de Promoción del Intercambio, sin perjuicio de su facultad de operar
con otros bancos.
Artículo 21º - El directorio del Instituto Argentino de
Promoción del Intercambio elevará al Poder Ejecutivo por intermedio del Banco
Central de la República Argentina, dentro del término de sesenta días de la
fecha, el proyecto de reglamentación del presente Decreto-Ley.
Artículo 22º - Deróganse las disposiciones que se opongan a las
del presente Decreto – Ley.
Artículo 23º - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso
de la Nación.
Artículo 24º - De forma.
FARREL – Juan Pistarini - Amaro
Avalos – Juan I. Cooke –
Humberto Sosa Molina – Abelardo
Pantin – José M. Astigueta
Felipe Urdapilleta – Pedro
Marotta.
En los hechos, el Instituto
Argentino de Promoción del Intercambio se dedicó a comprarles a los
exportadores las divisas provenientes de sus ventas al exterior y a venderles a
los importadores las que necesitaban para sus compras foráneas. En tal sentido,
el Estado Argentino no necesita destinar fondos para la compra de divisas para
el pago de la deuda externa, porque ya las obtenía a través del Instituto mencionado,
el que se había convertido en una gigantesca casa de cambio nacional.
A efectos de no vulnerar normas
constitucionales de 1853, en 1949 surge una nueva constitución que en su art.
83, inc. 13, incluía como atribución del Poder Ejecutivo fijar el valor de la
moneda, actividad que antes estaba reservada al Congreso de la Nación.
Veintisiete años más tarde, el 25
de mayo de 1973, un nuevo gobierno constitucional vuelve a asumir la primera
magistratura del país y el 22 de agosto de ese año la Ley 20.520 vuelve a
instaurar el régimen de nacionalización de los depósitos bancarios,
transfiriendo los depósitos de las entidades financieras al Banco Central, dado
que la legislación anterior había sido derogada por la revolución de 1955
(cuando el Gral. Aramburu dispuso la autarquía del BCRA y comenzó un proceso
inverso de reforma financiera que culminó en 1957).
Este nuevo intento de
nacionalizar en 1973 los depósitos bancarios a efectos de direccionar el
crédito público, recibió la embestida de un nuevo gobierno militar de corte
liberal y autoritario, que volvió a derogar el régimen mediante el art. 5º de
la ley 21.495, publicada el 21/01/1977 en el Boletín Oficial.
Texto completo
de la Ley 20.520:
Los bancos y demás entidades
financieras transferirán todos los depósitos al Banco Central.
Sancionada:
Agosto 1° de 1973.
Promulgada:
Agosto 16 de 1973.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Los bancos comerciales, de inversión, de
desarrollo, hipotecarios, compañías financieras, sociedades de crédito para
consumo, cajas de crédito y de ahorro, y cualquier otra entidad incluida en el
régimen de la llamada ley 18.061 procederán a transferir todos los depósitos al
Banco Central de la República Argentina, y practicarán a ese fin las
pertinentes registraciones contables. La recepción de depósitos, en pesos, sólo
podrá ser realizada en todo el territorio del país por el Banco Central de la
República Argentina.
ARTICULO 2º — Lo dispuesto en el artículo anterior
comprende no sólo los depósitos de terceros realizados en las entidades
mencionadas, sea cual fuese su naturaleza o denominación, sino, también,
cualquier otra forma de captación de fondos del público, con prescindencia de
la denominación que se asigne al instrumento por medio del cual aquélla se
exteriorice, de conformidad a la determinación que el Banco Central de la
República Argentina deberá realizar al efecto en la reglamentación de la
presente ley.
ARTICULO 3º — Los bancos y las demás entidades
financieras no podrán girar ni utilizar los depósitos y fondos a que se refiere
el artículo anterior, sin autorización del Banco Central de la República
Argentina, sin perjuicio de atender los retiros y movimientos que sobre los
mismos dispongan los titulares. Como mandatarios legales del Banco Central, las
entidades mantendrán la atención y el trato de la clientela de depósitos bajo
las mismas formas y reglas que les sean de aplicación.
ARTICULO 4º — Los bancos y las demás entidades
financieras proseguirán atendiendo la cartera de depósitos como representantes
del Banco Central de la República Argentina, en virtud del mandato que por la
presente ley se les confiere, con las responsabilidades y obligaciones que
emergen de ese carácter. Para la continuidad de sus operaciones de crédito e
inversión financiera, a realizarse a su exclusivo riesgo, la indicada
institución efectuará adelantos en cuenta o redescontará sus carteras, hasta el
límite bajo las condiciones y garantías que aquélla establezca, en igualdad de
condiciones para las entidades financieras de igual naturaleza y clasificación.
ARTICULO 5º — El Banco Central de la República Argentina
para la realización de los adelantos en cuenta o redescuento a que se refiere
el artículo anterior ponderará las circunstancias siguientes: el estado del
mercado monetario, la naturaleza de la entidad financiera, la obtención de los
objetivos fijados en la política general de crédito, las prioridades de
carácter sectorial y regional, la contribución de cada entidad en la captación
de los depósitos, el grado de liquidez de cada establecimiento y el monto de
las garantías existentes. Si se tratare de entidades bancarias extranjeras, se
tendrá especialmente en cuenta para determinar el límite y las condiciones del
redescuento, la proporción en que ellas contribuyan a favorecer las relaciones
financieras y comerciales con el exterior.
ARTICULO 6º — El Banco Central de la República Argentina
fijará los tipos de interés a que se ajustarán los adelantos en cuenta o
redescuento, los que podrán ser diferenciales en función de las diversas
circunstancias que se enumeran en el artículo anterior.
ARTICULO 7º — El Banco Central de la República Argentina
fijará y se hará cargo de las tasas de interés y premios que las entidades
pagarán a los titulares de los depósitos.
ARTICULO 8º — La función de mandatario legal conferida a
las entidades financieras será remunerada por el Banco Central de la República
Argentina mediante el pago de comisiones.
El Banco Central de la República
Argentina fijará con carácter general dichas comisiones, pudiendo ser
diferenciales por región, clase o grupos de entidades.
ARTICULO 9º — El Banco Central de la República Argentina
podrá extender la aplicación de las disposiciones de la presente ley a las
entidades que medien entre la oferta y la demanda pública de recursos
financieros, y se encuentren sometidas a regímenes especiales.
ARTICULO 10. — La Nación garantiza el reintegro de todos
los depósitos y de los fondos a que se refiere el artículo 2º, realizados en
las entidades que se mencionan en el artículo 1º, y en las que se incorporen de
conformidad a la previsión contenida en el artículo anterior, sin limitación
alguna en función del monto o de su titularidad.
ARTICULO 11. — Facúltase al Banco Central de la República
Argentina para establecer las fechas en que entrará en vigor el régimen de
nacionalización de los depósitos, y de garantía de los mismos. Los términos no
podrán exceder de los 45 días para los bancos y de los 180 días para las demás
entidades financieras incluidas en el régimen de la llamada ley 18.061,
contándose ambos plazos a partir de la fecha de la promulgación de la presente
ley.
ARTICULO 12. — Hasta tanto se produzca la efectiva
vigencia de las disposiciones de la presente ley, continuarán en vigor el
artículo 49 de la ley 18.061 y las pertinentes previsiones relativas al Fondo
de Garantía de Depósitos contenidas en la ley 20.040.
ARTICULO 13. — El Banco Central de la República Argentina
dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para el cumplimiento de
esta ley, las que serán obligatorias para las entidades comprendidas en ella.
ARTICULO 14. — Queda derogada cualquier disposición que se
oponga a la presente.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del
Congreso Argentino, en Buenos Aires, a un día del mes de agosto de mil
novecientos setenta y tres.
J. A. ALLENDE |
S. R. BUSSACA |
R. Arancibia Laborda |
A. L. Rocamora |
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