viernes, 8 de octubre de 2010

Presidente Roque Saénz Peña La Reforma Tributaria inconclusa.

El 12 de octubre próximo se cumple el centenario de la asunción de Roque Sáenz Peña a la Presidencia de la Nación.

El 10 de febrero de 1912, se sancionó la Ley Nº 8.871, conocida como Ley Sáenz Peña, que estableció el sufragio universal, secreto y obligatorio y el sistema de lista incompleta. La misma se complementaba con la ley de reforma impositiva consensuada con don Hipólito Irigoyen sin la cual la democracia Argentina se transformaría en explosiva.

El objetivo de la Ley era poner en acción el principio de orden de la Revolución de Mayo de 1810 sin el cual la noble igualdad, la libertad y la fraternidad seguirían siendo una entelequia. Su sospechosa y temprana muerte dejo trunca su sanción. Su tratamiento sigue pendiente y es el origen de todas las injusticias, desigualdades, violencias y de todos los problemas económicos, politicos y sociales que soporta nuestro pais. El sistema Canonico-Neoclasico dominante en nuestras Facultades de Derecho y Economia de nuestro pais, han ocultado tambien este punto fundamental de la historia Argentina.

III
Buenos Aires, Junio 28 de 1912

Al Honorable Congreso de la Nación

El sistema rentístico argentino está llamado a experimentar sensibles transformaciones, encaminadas a una mas equitativa y justa repartición de los tributos que constituyen el tesoro publico. Esa reforma, para que tenga verdadero éxito y no afecte violentamente intereses privados, debe operarse con una relativa lentitud, pero, manteniendo siempre en sus etapas sucesivas la misma orientación, y que es, aliviar al modesto contribuyente, para que en sus obligaciones con el fisco, sea substituido por el que se halla en mejores condiciones económicas para cumplirlas y poco o escaso sacrificio le signifique desprenderse de una pequeña cuota para atender las necesidades del Estado.
El impuesto al mayor valor de la tierra, que el Poder Ejecutivo prestigia, aunque conocido desde siglos en la legislación universal, ha poco que entrara a formar parte firmemente de los regimenes financieros de las naciones que marcaban la vanguardia de la civilización contemporánea.
Tuvo su aplicación en Francia, en tiempos de Colbert en 1697, con motivo de la apertura de algunas calles de Tours; sobrevivió en Paris hacia 1710, para formalizarse en ley el 16 de setiembre de 1807 modificada el 8 de Marzo de 1810 y reformada en 1841. Sin embargo, esas iniciativas no despertaron mayormente la atención, hasta que James Stuart Mill, en 1848, popularizaron las ventajas del nuevo impuesto provocando, con atinados estudios, la conveniencia de una reforma agraria inglesa, casi simultáneamente con la campaña emprendida en Alemania por Alfredo Wagner en 1845, proseguida luego por Damaschke.
Como consecuencia de la divulgación de estas ideas Sajonia en 1873 y Prusia en 1803 acordaron a las comunas el derecho de percibir impuestos sobre el mayor valor de la tierra; e inmediatamente se establecieron en Oetsch, Rasihwitz, Neustadt, Helbersdorf, Francforutsur Mein en 1904, Colonia en 1905, en Breslau en 1907, en Hamburgo en 1908, en Lippe y Lubeck en 1910.
Recientemente ha sido consagrado como impuesto general de Estado, rigiendo como impuesto general de Estado, rigiendo en Inglaterra desde el 29 de Abril de 1910 y en el Imperio Alemán a contar del 14 de Febrero de 1911.
El Poder Ejecutivo ha creído encontrar, en la Republica Argentina, los factores económicos y sociales, que han originado en esos dos grandes pueblos el impuesto mencionado, que pueden sintetizarse en dos: favorecer la división de la tierra, y atemperar la especulación agiotista.
El terrateniente que es dueño de grandes extensiones abandonadas, que aguarda quietamente el resultado del esfuerzo ajeno para multiplicar el de su bien propio al divisar un impuesto paulatino al mayor valor que vaya adquiriendo la propiedad, se sentirá muchas veces inclinado a renunciar a esa actitud pasiva o de contemplación. En Igual forma la especulación desenfrenada, sometida a un impuesto constante, contribuirá a normalizar un tanto las fluctuaciones del valor, avivadas por el agio.
Pero el justificativo verdadero de este impuesto no radica propiamente en las consecuencias favorables que ocasiona en el orden de la economía social, su razón de ser reposa en que siendo el Estado quien contribuye a valorizar mayormente la propiedad, justo es que perciba su parte, sirviéndose para ello del impuesto. Como se ve, se trata de gravar el aumento de valor adquisitivo del dueño y que en derecho estricto no ha sido ganado por él.
Si consideramos los efectos que se producen por los esfuerzos colectivos, como por la acción de los gobiernos y municipalidades y de otros factores sobre el valor de las tierras, sin intervención de los propietarios, encontraremos que estos realizan muchas veces enormes beneficios sin ningún esfuerzo de su parte, sin otra contribución que la de su inacción. El crecimiento de la población, los progresos de la vialidad y de las comunicaciones en general, la construcción de obras publicas, los servicios de salubridad y aguas corrientes, la apertura de nuevas vías y todo el desarrollo de la actividad del gobierno de la Nación y de los municipios, aumentan incesantemente el valor de las tierras.
Está entonces bien justificado dar a la comunidad una participación en pequeña proporción de estas valorizaciones, que ella misma ha creado –que emana de ella, de sus esfuerzos, de sus sacrificios, de sus gastos.- Es muy ajustado a la equidad que aquel que aprovecha de los gastos públicos, soporte una parte de la carga.
Es cierto que, si en el terreno de la razón pura, nada hay que objetar respecto de la equidad de este impuesto, en la práctica se tropieza con algunas dificultades, que magnificadas en otra época, encuentran hoy, sin embargo, formuladas conciliatorias que permiten su aplicación sin otros inconvenientes que los que se observan en todo régimen impositivo. En ese sentido el Poder Ejecutivo ha tratado en el proyecto que adjunto, de simplificarlo al extremo para que el público en todas sus clases, pueda informarse del significado u alcance de sus disposiciones, no detenga la movilización de los bienes sobre que recaiga. Por eso el proyecto repulsa la mayor parte de las cláusulas que constituyen las leyes similares vigentes en Inglaterra y en Alemania y que responde a un orden de derechos y cosas, que nos es ajeno y donde sólo una administración bien organizada y preparada de antemano al objeto, puede cumplir en su complicado y pesado funcionamiento.
En consecuencia, el proyecto que os presento, solamente contiene las reglas o principios en que reposa la organización de dicho impuesto, sin entrar en mayores detalles y sin incluir disposiciones reglamentarias. Tratándose, por otra parte, de un impuesto nuevo, que va a ensayarse, conviene dejar al Poder Ejecutivo cierta libertad de acción en la parte reglamentaria, a fin de que pueda salvar las dificultades que se ofrezcan en la practica de su aplicación. Será preciso ir ajustando la ley a las situaciones que se presenten, modificando, cuando sea necesario, la regalmentación, hasta que la aplicación constante y la experiencia den consistencia a las disposiciones que resulten más acertadas.
Dos son los sistemas que la ciencia financiera indica para la percepción de este impuesto al mayor valor: una sobre la base de la transmisión del dominio: otro mediante tasaciones periódicamente practicadas a ese efecto. El Poder Ejecutivo se decide por la adopción del primero como regla general, en la forma como rige en Inglaterra, si bien se aparta en punto a las mutaciones por causa de muerto o donaciones a titulo gratuito, gravadas ya especialmente en nuestra legislación rentística por el impuesto que organizó la ley 4.855. El sistema Alemán coincide con esa última particularidad, y funda esta determinación la circunstancia de que sería excesivo aplicar simultáneamente dos impuestos, que sorprendiendo con una carga pesada al heredero, pudieran obligarlo muchas veces a afectar la propiedad y a crearle una situación delicada para su movilización.
También prescinde el Poder Ejecutivo de dar a este impuesto un carácter pronunciado hacia determinada función de economía social, y en esta inteligencia abandona el procedimiento de elevar proporcionalmente la tasa según el mayor número de años que se detente la propiedad, hostilizando de tal suerte al dueño conservador, así como tampoco la multiplica cuando las enajenaciones se producen en corto plazo, impulsadas por la especulación.
A los efectos fiscales el impuesto al mayor valor puede apreciarse de diferentes maneras, si bien siempre sobre la base de que sea abonado en los momentos de la enajenación; a) Tasar aproximadamente el valor del aumento desde la ultima transferencia; b) establecer una fecha determinada para el calculo del mayor valor producido desde entonces hasta la mutación; c) considerar sólo el aumento desde la sanción de la ley.
El proyecto acepta el segundo sistema que reconoce un valor actual a todas las propiedades y que es el de la valuación territorial, salvo que ellas hubieran sido transferidas por un precio superior a aquella tasación y entonces el impuesto gravitaría sobre la diferencia entre lo de las dos últimas negociaciones.
Establecer una fecha determinada anterior y apreciar el mayor valor operado desde entonces, complicaría enormemente la percepción del impuesto, originando una laboriosa y difícil investigación que daría lugar a enojosas y largas discusiones, que trabarían la movilización de los inmuebles, objeto que no conviene complicar sino más bien facilitar.
Partir del precio que consignen los títulos anteriores, cualquiera sea su época, para deducir el que se establecería en el contrato sujeto al impuesto del mayor valor, seria implantar ese gravamen en forma demasiado pesada, que despertaría resistencia, por razón de que el precio actual aparecería casi igual al mayor valor logrado desde la fecha de su adquisición, como sucede con casi todos los propietarios que detienen sus bienes inmuebles desde largo tiempo.
Como la misma oficina pública que cobraría el nuevo impuesto, posee los registros dende se expresa la valuación y como también el precio abonado por cada propiedad, como así mismo el valor que corresponde a la tierra y a las construcciones, la proposición que entraña el proyecto resulta de fácil y rápido cumplimiento, salvando todas las divergencias que de otra suerte necesariamente habrían de surgir. Igualmente ese temperamento hace equitativo el nuevo impuesto, lo que mucho habrá de c contribuir a su aceptación y desarrollo ulterior en nuestro sistema rentístico.
En consecuencia y como el asiento del impuesto reposa en la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de la tierra, necesitamos, desde luego, bases firmes y permanentes de comparación, estableciendo ante todo cual es el valor de adquisición.
El sistema adoptado por el proyecto, establece tres bases, que se aplicaran a tres casos deferentes. Las valuaciones actuales de la tierra para el pago de la contribución territorial es la base más general. Esta base es transitoria y aplicable a la primera enajenación. Cuando esta primera transmisión del dominio, ha satisfecho el impuesto, la base para su pago por una segunda transmisión, tiene necesariamente que ser el valor que tenia al realizarse la procedente percepción de dicho impuesto, y así sucesivamente para cada enajenación. Esta segunda base es la que prevalecerá en definitiva, pues la primera irá desapareciendo a medida que las propiedades paguen el impuesto por primera vez. La tercera base se refiere, como ya lo he observado, a propiedades enajenadas por un precio superior al de la valuación fiscal de la

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